|

|
MEMORIAL
PRESENTADO POR AMNISTIA INTERNACIONAL Y HUMAN RIGHTS WATCH A LA COMISION
INTERMINISTERIAL ARGENTINA DE IMPLEMENTACION DEL ESTATUTO DE ROMA
|
INTRODUCCIÓN
- Amnistía Internacional y Human Rights Watch tienen el honor
de someter a consideración de la Comisión Interministerial el
siguiente memorial relativo a los proyectos de Ley sobre Crímenes
Internacionales, sobre Jerarquía Constitucional del Estatuto de
Roma y la Reforma del Artículo 1 del Código Penal, que dicha Comisión
elaborara y que tuviera la gentileza de hacernos llegar para comentarios
y sugerencias.
- Amnistía Internacional (AI) es una organización no gubernamental
de protección a los derechos humanos fundada en 1961 que basa
su accionar en los instrumentos internacionales de protección
de los derechos humanos aprobados tanto en el seno de la Organización
de las Naciones Unidas (ONU), como en organizaciones regionales
tales como la Organización de los Estados Americanos (OEA). Amnistía
Internacional es independiente e imparcial, en lo político y económico.
Su trabajo en favor de víctimas de violaciones a los derechos
humanos en modo alguno significa adhesión ni rechazo de las ideas
o consideraciones políticas de aquellos por quienes lleva adelante
su tarea. La organización no puede, por su mandato, recibir
dinero de ningún partido político o de gobiernos. Sus objetivos
y mandato están establecidos en su Estatuto. La organización
cuenta en la actualidad con más de 1.100.000 miembros repartidos
en más de 150 países y territorios y goza de estatuto consultivo
ante el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones
Unidas, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y el Consejo de Europa.
Asimismo, Amnistía Internacional mantiene relaciones de trabajo
con la Organización de los Estados Americanos, la Organización
de la Unidad Africana y la Unión Interparlamentaria.
- Human Rights Watch (HRW) es una organización no gubernamental
dedicada, desde 1978, a proteger los derechos humanos en cualquier
parte del mundo. HRW defiende la libertad de opinión y de
expresión, el debido proceso legal, la aplicación sin discriminación
de la ley y el fortalecimiento de la sociedad civil. Human
Rights Watch es independiente e imparcial, en lo político y en
lo económico y está impedida de recibir, directa o indirectamente,
dinero de ningún gobierno. La organización tiene su sede
central en Nueva York y goza de estatuto consultivo ante el Consejo
Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas y
el Consejo de Europa y mantiene relaciones de trabajo con la Organización
de los Estados Americanos y la Organización de la Unidad Africana.
- Amnistía Internacional y Human Rights Watch trabajan para la
plena vigencia de los Derechos Humanos, la observancia del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y la erradicación de la
impunidad de las violaciones de los derechos fundamentales.
De ahí, el interés de las dos organizaciones en los Proyectos
que la Comisión ha elaborado.
- Amnistía Internacional y Human Rights Watch quieren, con la
presentación de este memorial, sugerir a los miembros de la Comisión
una serie de enmiendas que, desde su perspectiva, haría más compatible
la legislación nacional argentina con las exigencias del Estatuto
de Roma, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional
de los derechos humanos.
- No huelga recordar entonces, antes de entrar en materia, que
la República Argentina ratificó en 1956 los cuatro Convenios de
Ginebra del 12 de Agosto de 19491 y en 1986 sus dos Protocolos Adicionales
de 1977; en igual año hizo lo propio con el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos2 y, en 1984, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos3. Igualmente, la República
Argentina ratificó la Convención contra la Tortura y otros Tratos
y Penas Crueles Inhumanos y Degradantes4; la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura 5, la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas6 y la Convención sobre los Derechos
del Niño7. Es relevante señalar asimismo
que la República Argentina es un Estado parte a la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados8.
- Igualmente que, de acuerdo con el artículo 75 (22) de la Constitución
de la Nación Argentina, "los tratados […] tienen
jerarquía superior a las leyes". Asimismo, la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los
Deberes y Derechos del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
la Convención contra la Tortura y otros Tratos y Penas Crueles
Inhumanos y Degradantes "tienen jerarquía constitucional"
a tenor del mismo artículo.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ARGENTINO
- Amnistía Internacional y Human Rights Watch se permiten recomendar
a la Comisión Interministerial el estudio de la enmienda del artículo
1 del Proyecto de Ley sobre Crímenes Internacionales mediante
una adición, en el siguiente sentido: “Los principios
y reglas generales del derecho penal argentino con las modificaciones
que resultan de esta ley y los principios y normas de derecho
internacional serán aplicables a los crímenes enumerados en
los artículos 10 a 16”.
- Con tal adición al texto del Proyecto propuesto se podría dar
formal recepción en el derecho penal argentino a los principios
y normas del derecho internacional, regional o universal, convencional
o consuetudinario, que el mismo ha consagrado y suplir, hipotéticamente,
cualquier laguna que pudiera existir en la interpretación de las
conductas descritas en los artículos 10 a 16 del Proyecto.
- Piénsese, por ejemplo, en la jurisprudencia establecida en los
fallos de la Corte Internacional de Justicia y la de los Tribunales
Penales Internacionales Ad Hoc de las Naciones Unidas para la
Antigua Yugoslavia y Ruanda. Estos últimos, por ejemplo,
interpretando sus Estatutos han definido el alcance de los crímenes
que caen bajo su competencia9 –la mayoría de los cuales
son coincidentes con el Estatuto de Roma-, determinando de ese
modo la interpretación que debe atribuirse a las órdenes del superior
o a la responsabilidad de comando10, o en los fallos de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, que interpreta el alcance concedido a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
de la región, como la Convención Interamericana sobre Tortura
y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
- Estos principios y normas de derecho internacional, receptados
ya implícitamente mediante el artículo 118 de la Constitución
Nacional (antiguo art.102), pueden ser de gran utilidad y ayuda
para los tribunales locales a la hora de dictar sentencias.
LOS
CRÍMENES INTERNACIONALES ENUMERADOS EN EL PROYECTO
- Aunque nuestras organizaciones comprenden –y alientan-
la aproximación adoptada por la Comisión de incorporar en el Proyecto
las definiciones de los crímenes tal cual las consagra el Estatuto,
por obvias razones de simplicidad, respetuosamente quisiéramos
manifestar que es esta una oportunidad irrepetible para las autoridades
argentinas para dar cumplimiento a los compromisos internacionales
que asumiera en la materia, satisfaciendo a la vez no sólo las
previsiones del Estatuto de Roma sino también otras convenciones
de las que es parte y que, en algunos casos, como explicaremos,
establecen compromisos más rigurosos o exigentes que los que contempla
el Estatuto.
- Amnistía Internacional y Human Rights Watch consideran que es
importante que los estados incorporen en sus leyes nacionales
los crímenes de competencia complementaria de la Corte Penal que
no estén aún tipificados en su legislación. Esto les permitirá
sin duda procesar adecuadamente por si mismos a los responsables
de crímenes internacionales, fortaleciendo sus sistemas judiciales
penales nacionales y contribuyendo al establecimiento de un régimen
penal internacional efectivo. Por eso hemos visto con satisfacción
que el Proyecto incorpora los crímenes contenidos en el Estatuto
de Roma. Sin embargo quisiéramos proponer algunas adiciones
y reformas al texto del Proyecto.
- Amnistía Internacional11 y Human Rights Watch12 han sostenido anteriormente que
los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra que enumera
el Estatuto de Roma en sus artículos 7 y 8, y que reproduce el
Proyecto en sus artículos 11 a 16, sin bien son comprensivos de
las más importantes conductas que el derecho internacional considera
como tales no alcanzan a agotar todos los comportamientos calificados
como pertenecientes a esas categorías de crímenes. Efectivamente,
el derecho internacional humanitario consagra como crímenes de
guerra algunas conductas no especificadas en el Estatuto, como
ciertas infracciones y otras violaciones graves del I Protocolo
Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949
(Protocolo I) y determinadas violaciones del derecho internacional
humanitario aplicable a los conflictos armados no internacionales,
descritas en el II Protocolo.
- El Proyecto de Ley de la Comisión acertadamente incorpora algunas
conductas no incriminadas por el Estatuto de Roma, como las que
se consignan en el artículo 14, (1), letras i) y k).
- Sin embargo, nos gustaría sugerir que el Proyecto fuese más
allá de los crímenes contenidos en el Estatuto, de modo tal que
satisfaga más adecuadamente los estándares que el derecho internacional
humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos
consagran.
- En efecto, al reproducir el Proyecto el Estatuto de Roma se
incrimina de manera insuficiente conductas reprimidas por el derecho
internacional humanitario. Así, al incluir la prohibición
de enrolar a un niño menor de 15 años en las fuerzas armadas,
si bien el Proyecto cumplimenta las disposiciones del Estatuto
de Roma (artículo 8, 2, b), XXVI) y e), VII), contraviene un estándar
más elevado establecido hoy día por el derecho internacional.
El Protocolo Opcional de la Convención sobre los Derechos del
Niño sobre el Enrolamiento de Menores en un Conflicto Armado13, establece en 18 años la edad mínima
para la participación en un conflicto de tal naturaleza14. El Protocolo también prohibe
cualquier forma de enrolamiento de menores de dieciocho años en
grupos armados15.
- Téngase presente que el Estado argentino ha suscrito dicho Protocolo
con fecha 15 de Junio de 2000 y, por ende, aunque no lo ha ratificado,
se ha comprometido por ello a no contravenir esas disposiciones16, aún cuando no sea parte todavía
de dicho Protocolo.
- En consecuencia preferiríamos que la Comisión enmendara los
artículos 14, 3, e) y 16, 3, b) de manera tal de que la prohibición
en ellos establecida lo fuera para menores de 18 años y no de
15.
- También, atento el carácter complementario de la Corte Penal
Internacional, es importante que la legislación argentina incrimine
y sancione la perpetración no generalizada o sistemática de los
crímenes enumerados en el artículo 11 del Proyecto que comentamos.
De otro modo conductas prohibidas por el derecho internacional
como la tortura17, la desaparición forzada de personas18 y los homicidios extrajudiciales,
cometidos de manera aislada o esporádica quedarán exentos de la
competencia de los tribunales argentinos, pues tales comportamientos
no se encuentran incriminados por la legislación nacional.
- La comisión aislada o esporádica de uno de estos crímenes mencionados,
sin reunir el carácter señalado, constituye per se un crimen
de derecho internacional19, conforme lo disponen declaraciones
y convenciones de regional o universal vigencia de las que la
Argentina ya es parte. La Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas obligan
a los Estados Parte a incriminar y perseguir localmente tales
conductas20, aún cuando se cometan de manera
aislada o esporádica es decir, sin requerir su comisión de modo
generalizado o sistemático21. La Constitución de la Nación
Argentina (1853), reformada en 1994, ha consagrado con la más
alta jerarquía normativa a dichos tratados22, sea mediante su incorporación
directa en su texto (artículo 75, 22), sea mediante una ley especial
del Congreso23, respectivamente.
- En conclusión, pensamos que el Proyecto de ley, denominado “Ley
sobre Crímenes Internacionales”, debería incluir precisamente
todas y cada una de las conductas que el derecho internacional
considera como tales. Ello comprende, naturalmente, la comisión
no generalizada o sistemática de la tortura24, la desaparición forzada de personas25 y los homicidios extrajudiciales,
entre otros comportamientos.
- En igual sentido la definición de los crímenes de lesa humanidad
que establece el artículo 11 del Proyecto, si bien reproduce la
del Estatuto, posee un elemento adicional que no es requerido
por otros instrumentos internacionales. La expresión “y
con conocimiento de dicho ataque” no se encuentra contemplada,
por ejemplo, en el artículo 5 del Estatuto del Tribunal Internacional
Ad Hoc para la Antigua Yugoslavia (relativo a los crímenes de
lesa humanidad) y es más acorde a la definición que la doctrina
ha admitido para tales crímenes26. En igual sentido el artículo
18 del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad
de la Humanidad elaborado en 1996 por la Comisión de Derecho Internacional
de la ONU omite tal mención.
- Consideramos que la Comisión podría enmendar la definición consagrada
en el artículo 11 del Proyecto suprimiendo la expresión “y
con conocimiento de dicho ataque”, por ser más acorde
al derecho internacional de los Derechos Humanos27.
- También deseamos manifestar que la definición que da el Proyecto
–siguiendo al Estatuto- del crimen de desaparición forzada
no parece ser del todo afortunada. Es sabido que esa definición
fue producto de incansables debates y negociaciones entre los
Estados y existe cierto acuerdo en admitir que la expresión “por
un período prolongado de tiempo” con que concluye la
definición es desacertado28. Dicha expresión es ambigua
y no se encuentra en ninguna de sus dos fuentes normativas principales,
esto es, la Declaración de las Naciones Unidas y la Convención
Interamericana ni la doctrina la ha acogido nunca29. Somos de la idea que dicha
expresión debería ser eliminada de la definición que da el Proyecto
del crimen.
LA
RESPONSABILIDAD DE LOS SUPERIORES
- El artículo 28 del Estatuto describe la responsabilidad de los
jefes y otros superiores. El párrafo (a) se refiere a la
responsabilidad de los jefes militares mientras que el (b) trata
la responsabilidad de los jefes civiles. El Proyecto de
la Comisión reproduce textualmente dicha disposición en su artículo
4. Tal y como mencionamos en el apartado 15 del presente
memorial este tipo de aproximación es encomiable pero no del todo
satisfactoria.
- El derecho internacional requiere que todas la personas en cargos
de autoridad estén obligados a prevenir que sus subordinados violen
las reglas del derecho internacional humanitario (art. 86.1, Protocolo
I). El artículo 86.2 del Protocolo I establece que “[e]l
hecho de que la infracción de los Convenios o del presente Protocolo
haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad
penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores, si éstos
sabían o poseían información que les permitiera concluir, en las
circunstancias del momento, que ese subordinado estaba cometiendo
o iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas
factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir
esa infracción”. Tal y como aclara el comentario
de la Cruz Roja Internacional a los Protoclos adicionales a la
Convenciones de Ginebra, “it should not be concluded
from this that this provision only concerns the commander under
whose direct orders the subordinate is placed. The role
of commanders as such is dealt with in Article 87 (Duty of commanders).
The concept of superior is boader and should be seen in terms
of hierarchy encompassing the concept of control.”30
- Tanto el artículo 7 (3) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional
para la Antigua Yugoslavia como el artículo 6 (3) del Estatuto
de Tribunal Penal Internacional para Ruanda no distinguen entre
superiores civiles y militares y establecen un estándar de responsabilidad
más elevado que el contemplado en el Protocolo I31. Tampoco establece tal distinción
el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad
de la Humanidad de 1996 elaborado por la Comisión de Derecho Internacional.32
- El artículo 28 del Estatuto de Roma ha introducido una redacción
que se aparta tanto del Protocolo I como de los Estatutos de los
dos Tribunales Internacionales mencionados y desvirtúa en gran
medida un desarrollo del derecho internacional que sin duda consideramos
positivo.33 Dicho artículo en su apartado
(b)(i) vincula la responsabilidad del superior civil al hecho
de que “hubiere tenido conocimiento o deliberadamente
hubiere hecho caso omiso de información que indicase claramente
que los subordinados estaban cometiendo esos crímenes o se proponían
cometerlos.” La introducción en este artículo
del elemento “deliberadamente” elimina de la conducta
de un superior civil posibles actos de negligencia. No nos
cabe ninguna duda de que eliminar el concepto de negligencia de
la responsabilidad de un superior civil puede ser contraproducente
a los efectos de dirimir las responsabilidades de aquellas personas
en posiciones de poder al mismo tiempo que es contrario a la costumbre
internacional.34
- El Estatuto de Roma es el primer instrumento internacional que
incorpora grados de responsabilidad distintos para el superior
militar y para el superior civil. Mientras que establecer
un grado de responsabilidad más exigente que el establecido en
el Protocolo I o en los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales
tiene sentido, no lo tiene aumentar el estándar para los militares
y al mismo tiempo disminuirlo para los civiles. En todo
caso, lo apropiado es mantener un mismo estricto estándar para
los jefes civiles y los jefes militares.
- Es oportuno recordar asimismo que la mayoría de las delegaciones
presentes en la Conferencia de Roma no eran partidarias de establecer
una distinción entre la responsabilidad del superior civil y la
del militar y que la redacción final del artículo 28 del Estatuto
se debió a la presión de una delegación en concreto y a la necesidad
de conseguir un acuerdo general.
- Amnistía Internacional y Human Rights Watch son de la opinión
de que el artículo 4 del Proyecto de la Comisión debería ser enmendado
estableciendo un mismo grado de responsabilidad, lo más estricto
posible, para superiores civiles y militares de acuerdo con el
derecho de la costumbre internacional.
LAS
ÓRDENES DEL SUPERIOR U OBEDIENCIA DEBIDA
- La redacción del artículo 9 del Proyecto reproduce la disposición
contenida en el artículo 33 del Estatuto de Roma, denominada “órdenes
superiores y disposiciones legales”. En ambos instrumentos
el cumplimiento de una orden de un superior, reunidos ciertos
extremos que la norma establece, constituye una eximente o justificativo
de responsabilidad, es decir, excluye la responsabilidad penal.
- Por el contrario, desde la perspectiva del derecho internacional
la llamada “obediencia debida” constituye en algunos
casos una mitigante de responsabilidad, pero nunca una causal
que excluya la misma por completo.
- En efecto, como bien ha sostenido la Comisión de Derecho Internacional
de la ONU en sus comentarios al Proyecto de Código de Crímenes
contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1996 la justificación
o eximente de responsabilidad de órdenes del superior –u
obediencia debida- ha sido rechazada como base para exceptuar
de responsabilidad penal a los subordinados por la comisión de
crímenes de derecho internacional.
- El primer antecedente en la materia fue reconocido por la Carta
del Tribunal de Nuremberg, que en su artículo 8 disponía que:
“El hecho de que un acusado haya actuado en cumplimiento
de una orden de su gobierno o de un superior no lo eximirá de
responsabilidad, pero podrá ser tenido en cuenta para la mitigación
del castigo impuesto por el Tribunal, si las exigencias de la
justicia así lo requiriesen”. Esta disposición
fue bien oportuna, pues muchos de los imputados por el Tribunal
Penal Militar de Nuremberg, establecido por la Carta antes aludida,
sostuvieron que habían obrado en cumplimiento de órdenes de sus
superiores. El Tribunal Militar, sin embargo, rechazó tal
justificación al entender que: “Las previsiones del artículo
[8] se encuentran en conformidad con el derecho de las naciones.
Que a un soldado le haya sido ordenado matar o torturar en violación
del derecho internacional de la guerra nunca ha sido admitido
como excusa valedera para tales actos; no obstante, la Carta determina
que el cumplimiento de dicha orden puede ser tenida en cuenta
para mitigar la sanción”35
- Concordantemente el artículo 5 del Proyecto de Código de Crímenes
contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (1996) dispone que:
“El hecho de que una persona acusada por un crimen contra
la paz y la seguridad de la humanidad haya actuado en cumplimiento
de las órdenes de su Gobierno o un superior no lo exime de su
responsabilidad penal, pero podrá ser tenida en cuenta en la mitigación
de su castigo, si la Justicia así lo requiriese”.
- El artículo 7 (4) del Estatuto del Tribunal Internacional Ad
Hoc para la Antigua Yugoslavia establece que: “El hecho
de que una persona acusada haya cumplido una orden de su Gobierno
o de un superior no lo releva de responsabilidad penal, pero podrá
ser considerado en la mitigación del castigo si el Tribunal Internacional
así lo determina en conformidad con las exigencias de la Justicia”.
- El Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda coincidentemente
contiene una disposición que reproduce casi literalmente la anterior,
reconociendo en exclusiva el carácter de mitigante de responsabilidad
(artículo 6, 4) para el que aduzca el cumplimiento de la orden
de un superior.
- También la Constitución de la Nación Argentina, al haber incorporado
la Convención contra la Tortura a su texto ha limitado el alcance
conferido a las órdenes del superior en lo que a ese crimen atañe.
El artículo 2 (3) de ese Tratado dispone que: “No podrá
invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad
pública como justificación de la tortura”.
- Otro tanto dispone, con igual jerarquía constitucional, el artículo
VIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas, que establece que: “No se admitirá la eximente
de obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que
dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada.
Toda persona que reciba tales órdenes tiene el derecho y el deber
de no obedecerlas”.
- La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura36, ratificada por Argentina el 31
de Marzo de 1989, con rango normativo de tratado, dispone en su
artículo 4 que “El hecho de haber actuado bajo órdenes
superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente”.
- Asimismo se debe tener presente, desde una perspectiva histórica,
el pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos de la ONU que,
al examinar el alcance de la legislación relativa a la obediencia
debida que había conferido implícitamente amnistía a personas
responsables de violaciones generalizadas de derechos humanos
en Argentina, estableció que: “Los compromisos asumidos
por el Estado Parte con respecto a su reciente pasado autoritario,
especialmente la ley de obediencia debida y la ley de punto final
y el indulto presidencial a los altos jefes militares son incompatibles
con los requisitos del Pacto [Internacional de Derechos Civiles
y Políticos]” (UN Doc. CCPR/C/79/Add.46 (1995).
- El artículo 9 del Proyecto de Convención Internacional para
la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas que se discute en la actualidad en Naciones Unidas dispone
literalmente que: “Ninguna orden o instrucción de una
autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, podrá
ser invocada para justificar una desaparición forzada. Toda
persona que reciba tal orden o instrucción tendrá el derecho y
el deber de no obedecerla. Los Estados prohibirán las órdenes
o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones
forzadas”.
- En el ámbito del sistema regional de protección de los derechos
humanos la Corte Interamericana ha rechazado con igual énfasis
tales disposiciones, al concluir que: “Esta Corte considera
que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones
de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad
que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables
de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias
y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir
derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos” (caso Barrios Altos, de 14
de Marzo de 2001, para.41).
- En conclusión, Amnistía Internacional y Human Rights Watch sostienen
que, conforme al derecho internacional, la obediencia debida no
puede ser argüida válidamente como justificativo o eximente de
la responsabilidad penal. El cumplimiento de órdenes de
un superior sólo puede atemperar las sanciones impuestas a los
responsables de graves violaciones a los Derechos Humanos o a
las infracciones graves al Derecho Humanitario, pero jamás liberarlos
por completo de su responsabilidad.
- Nos permitimos, en consecuencia, sugerir la enmienda del artículo
9 del Proyecto en el sentido indicado.
- LAS INMUNIDADES DE QUIENES OSTENTAN ALGUNA POSICIÓN OFICIAL.
- El artículo 27 del Estatuto de Roma establece que: “1.
El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción
alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo
oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro
de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario
de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal
ni constituirá per se motivo para reducir la pena.
2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que
conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho
interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte
ejerza su competencia sobre ella”.
- La Corte Penal Internacional tiene, pues, jurisdicción sobre
toda persona sin distinción basada en el cargo oficial que pueda
ostentar y cualquier inmunidad o normas de procedimiento especiales
a que se encuentre sometido no empece para que el Tribunal ejerza
su competencia sobre ella. Esta es una de las disposiciones
más importantes en el Estatuto y estimamos que la Comisión debería
incorporarla explícitamente en el Proyecto.
- El motivo de la disposición es evidente. El objetivo de
las inmunidades y privilegios que los derechos nacionales estatuyen
para sus gobernantes encuentra su razón de ser en la circunstancia
que el beneficiario de las mismas pueda cumplir sus funciones
oficiales sin interferencias indebidas. Pero ello no incluye
en absoluto la comisión de genocidio, crímenes de lesa humanidad
o crímenes de guerra. La comisión de estos crímenes no forma
parte de las funciones oficiales de ningún cargo37 y por lo tanto están exentas del
ámbito de la inmunidad38.
- El reconocimiento de este principio de limitaciones en la inmunidad
data, por lo menos, del tiempo del Tratado de Versalles, que estableció
la responsabilidad individual para el Káiser Guillermo II de Alemania.
La Carta del Tribunal Penal de Nuremberg reiteró este principio
en su artículo 7, el que dice: “la posición oficial de
los acusados, si bien como jefes de Estados o bien como oficiales
responsable de gobierno, no será considerado como un eximente
ni mitigante de la responsabilidad penal.”
Los Principios de Derecho Internacional Reconocidos en la Carta
del Tribunal de Nuremberg y su Sentencia, ratificaron dicha disposición
en su claúsula III39.
- La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio, que como manifestamos tiene atribuida jerarquía constitucional,
contiene una disposición similar40. El artículo 7 del
Proyecto de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad
(1996) reitera la inobservancia de cualquier posición oficial
de que pudiera prevalerse una persona41.
- También este mentado principio es repetido en los textos de
los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales Ad Hoc
para la Antigua Yugoslavia42 y para Ruanda, y, como ya se ha
mencionado, en el Estatuto de Roma.
- Somos de la idea que el Proyecto debería consagrar en su texto
una norma que aludiera precisamente a la imposibilidad –absoluta-
de oponer inmunidad por parte de los responsables de los crímenes
contenidos en los artículos 10-16.
LA
CORTE PENAL INTERNACIONAL EN ARGENTINA
- El Proyecto Argentino no menciona la posibilidad de que la Corte
sesione en Argentina. Según el artículo 3 (3) del Estatuto
la Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere
conveniente. El artículo 62 refuerza dicho artículo estipulando
que “a menos que se decida otra cosa, el juicio se celebrará
en la sede de la Corte”.
- Es muy importante, por lo tanto, que la Argentina incorpore
ahora estos artículos en su legislación interna para de este modo
poder cooperar adecuadamente con la Corte en el supuesto de que
ésta decida desplazar sus sesiones a Argentina. Varios países
ya han incluido apartados en sus leyes de implementación, contemplando
dicha posibilidad.43
PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA CORTE
- El artículo 4 (1) del Estatuto prevé que la Corte “tendrá
personalidad jurídica internacional” y el artículo 4
(2) establece que ésta podrá “ejercer sus funciones y
atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto
en el territorio de cualquier Estado parte, y por acuerdo especial,
en el territorio de cualquier Estado”.
- Argentina debe por tanto asegurar el reconocimiento legislativo
de la personalidad jurídica de la Corte Penal Internacional, lo
cual es requisito previo para que la Corte pueda celebrar contratos,
adquirir bienes muebles e inmuebles o entablar acciones judiciales
y, por ende, pueda desempeñar sus funciones y poderes de forma
efectiva en territorio argentino.
- Consideramos que el Proyecto en su texto o mediante otra ley
independiente debe contemplar este extremo.
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
- Puesto que la Corte no es un órgano de Naciones Unidas, como
sí lo son los Tribunales Ad hoc para la Antigua Yugoslavia
y Ruanda,44 sino una organización creada mediante
tratado internacional, ni ella ni sus funcionarios quedan automáticamente
incluidos en las leyes nacionales sobre protección del personal
de la ONU. El artículo 48 (1) del Estatuto tiene una redacción
muy similar a la del artículo 105 de la Carta de Naciones Unidas
relativo a los privilegios e inmunidades de la Organización.45
- El proyecto de la Comisión debe garantizar, por lo tanto, que
la Corte gozará de aquellos privilegios e inmunidades “que
sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.
- El Proyecto argentino tampoco garantiza los privilegios e inmunidades
a los Magistrados, el Fiscal, los Fiscales Adjuntos y el Secretario.
Estos deben gozar en el desempeño de sus funciones de los mismos
privilegios e inmunidades reconocidos a los jefes de misiones
diplomáticas. Asimismo, una vez expirado su mandato, deben
poder seguir gozando de absoluta inmunidad judicial por las declaraciones
hechas oralmente o por escrito y los actos realizados en el desempeño
de sus funciones oficiales (art.48.2 Estatuto). Ello prevendrá
de acusaciones fundadas en motivaciones políticas o represalias
posteriores contra el personal de la Corte.
- En cuanto al Secretario Adjunto, el personal de la Fiscalía
y el personal de la Secretaría el Proyecto debe establecer que
“gozarán de los privilegios e inmunidades y de las facilidades
necesarias para el cumplimento de sus funciones de conformidad
con el acuerdo sobre los privilegios e inmunidades de la Corte”
(art.48.3). Argentina debe garantizar la independencia
e integridad de los funcionarios de la Corte concediendo a éstos
la misma protección que garantizan los artículos V y VII de la
Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de las Naciones
Unidas a los funcionarios de Naciones Unidas. Estos artículos
forman parte ya del derecho consuetudinario46. Estas inmunidades funcionales
incluyen la inmunidad frente a todo proceso judicial respecto
a palabras escritas o habladas y a todos los actos ejecutados
en su carácter oficial.
- Aunque el artículo 48 (4) del Estatuto establece que los privilegios
e inmunidades de “abogados, peritos, testigos u otras
personas cuya presencia se requiera en al sede de la Corte serán
objeto del tratamiento que sea necesario para el funcionamiento
de la Corte, de conformidad con el acuerdo sobre privilegios e
inmunidades de la Corte” Amnistía Internacional y Human
Rights Watch consideran que no hay razones de peso para no conceder
la misma protección a estas personas cuando las sesiones de la
Corte tengan lugar en el territorio de un Estado parte y no en
la sede.
- El borrador del acuerdo sobre los privilegios e inmunidades
de la Corte ya está finalizado47. Cuando la Asamblea de Estados
miembros apruebe dicho acuerdo una vez se haya depositado la 60
ratificación al Estatuto, Argentina deberá a su vez ratificarlo
e implementarlo en su legislación interna. Ello no obsta
a que sea conveniente implementar el artículo 48 del Estatuto
antes de que el acuerdo sobre privilegios e inmunidades sea aprobado
por la Asamblea. Por ejemplo, en la ley canadiense (Crimes
Against Humanity Act) se reforma la ley Foreign Missions
and International Organizations Act, al disponer que “los
magistrados, oficiales y personal de la Corte Penal Internacional...
y los abogados, peritos, testigos u otras personas cuya presencia
se requiera en la sede de la Corte tendrán los privilegios e inmunidades
estipulados en el artículo 48 del Estatuto de Roma, tal y como
se definen en esa subsección, y en el acuerdo sobre privilegios
e inmunidades contemplado en ese artículo.” Otros
países han incluido disposiciones similares en sus respectivas
leyes de implementación48.
- Así pues, cuando Argentina implemente el acuerdo sobre privilegios
e inmunidades de la Corte deberá garantizar, entre otras cosas,
que los abogados, peritos y testigos que deban comparecer ante
la Corte en el caso de que ésta sesione en Argentina, por ejemplo
a través de vídeo conferencias, recibirán la misma protección
en el ordenamiento argentino que la otorgada a estas personas
cuando comparecen frente a la Corte en su sede. Asimismo,
Argentina deberá extender dicha protección a aquellas personas
que se encuentren en territorio argentino en tránsito hacia la
sede de la Corte o de regreso de ésta.
LA
ELECCIÓN DE LOS JUECES Y EL FISCAL
- El artículo 36 (4) del Estatuto de Roma establece que “cualquier
Estado Parte en el presente Estatuto podrá proponer candidatos
en las elecciones para magistrado de la Corte” y concede
el derecho a cada Estado parte de determinar qué sistema de elección
le parece más adecuado para tal fin. O bien los Estados
escogen el procedimiento previsto en el Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia,49 o bien el procedimiento interno
previsto para proponer candidatos a los más altos cargos del país.
- Puesto que el Proyecto de la Comisión no contiene ninguna mención
sobre la elección de jueces, Amnistía Internacional y Human Rights
Watch creen que es necesario hacer alguna recomendación sobre
este tema debido a la importancia que, para el correcto funcionamiento
de la Corte en el futuro, tiene el procedimiento de elección de
sus jueces.
- Independientemente del método que Argentina elija para la elección
de candidatos es necesario prever un método de selección de jueces
que asegure la designación de los mejores candidatos. El
procedimiento debería ser lo más abierto posible e involucrar
el máximo número de consultas a nivel nacional. Aunque Argentina
decida utilizar el procedimiento interno previsto para proponer
candidatos a sus más altos cargos judiciales, es igualmente deseable
que antes de proponer sus candidatos realice consultas con su
más alto tribunal de justicia y sus facultades de derecho, tal
y como recomienda el artículo 6 del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia. Asimismo, estamos convencidos de que sería
valioso consultar también con organizaciones no gubernamentales
especializadas en derechos humanos, justicia penal y derechos
de la mujer y realizar algún tipo de audiencia pública que permita
a la sociedad civil discutir los antecedentes de un potencial
candidato.
- Del mismo modo, aunque el Estatuto de Roma no prevé ningún sistema
de nombramiento de candidatos a fiscal de la Corte, Amnistía Internacional
y Human Rights Watch consideran que un proceso abierto similar
al establecido para la elección de jueces es la mejor solución
para evitar nombramientos politizados.
LA
REFORMA DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO PENAL
- Nuestras organizaciones han visto con especial interés las disposiciones
del tercer Proyecto de Ley propuesto por la Comisión, relativo
a la enmienda del artículo 1 del Código Penal, sobre la jurisdicción
que ejercerán los tribunales argentinos. Dicha iniciativa
es sin duda saludable, aunque nos permitimos manifestar al tiempo
que la misma resulta insuficiente y debería ser enmendada.
- Decimos que el Proyecto de Ley es saludable pues ordena y armoniza
principios que el derecho argentino ya admitía50 desde antaño merced diversas fuentes.
Pero es insuficiente pues sólo habilita el ejercicio de jurisdicción
universal cuando un tratado celebrado por la Argentina así lo
haya consagrado. Quedan así fuera de tal tipo de jurisdicción
el genocidio y todos aquellos crímenes que no cuentan con una
convención o tratado que los haya incriminado y prohibido y de
que la Argentina sea parte, como lo es la esclavitud, el exterminio,
la deportación, la prostitución forzada, el embarazo forzado,
la persecución de un grupo fundada en motivos políticos, raciales,
nacionales, étnicos, culturales, etc. y todos los crímenes de
guerra que no tengan reconocida la condición de “grave infracción”
a los Convenios de Ginebra, por sólo mencionar unos ejemplos.
- Es sabido que de conformidad con las previsiones del artículo
12 del Estatuto de Roma la Corte Penal Internacional, salvo cuando
una situación le haya sido remitida por el Consejo de Seguridad
en uso de las atribuciones que le confiere el Capítulo VII de
la Carta de la ONU, ejercerá su jurisdicción sobre la base de
los llamados principios de territorialidad y personalidad activa.
Esto es, la Corte Penal activará su jurisdicción si el estado
del territorio donde los crímenes han tenido lugar es un Estado
Parte o si el Estado de la nacionalidad del presunto responsable
de tales crímenes ha aceptado la competencia del Tribunal, respectivamente.
- Sin embargo, el derecho internacional habilita a todos los estados
y en muchos casos les impone51 el ejercicio de su jurisdicción
local cuando de crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra
se trata, sin reparar en el territorio en que se han cometido
los crímenes o la nacionalidad de la víctima o del victimario
o si se han afectado intereses nacionales y, en rigor, desentendiéndose
de toda circunstancia fáctica. Es la llamada jurisdicción
universal5253, una especie dentro del género
de la extraterritorialidad.
- En tal sentido, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 para
la protección de las víctimas de los conflictos armados, que tienden
a garantizar a las personas puestas fuera de combate (heridos,
enfermos o prisioneros de guerra) o que no son parte de las hostilidades
(personas civiles) una protección y trato humano54, consagran el deber, no la facultad,
de todos los Estados Parte de ejercer su jurisdicción universal
con relación a las “graves infracciones”55 que en ellos se definen56. Y ello incluye entre otros
actos el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos,
incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente
grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad
física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes,
no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran
escala, ilícita y arbitrariamente.
- Dice la I Convención de Ginebra que: “(...) Cada
una de las Partes Contratantes tendrá la obligación de buscar
a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer,
una cualquiera de las infracciones graves, y deberá hacerlas comparecer
ante los propios tribunales, sea cual fuere su nacionalidad.
Podrá también, si lo prefiere, y según las disposiciones previstas
en la legislación, entregarlas para que sean juzgadas por otra
Parte Contratante interesada, si ésta ha formulado contra ella
cargos suficientes” (artículo 49 y en igual sentido
art.50 (II), art.129 (III) y art.146 (IV).
- La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes impone a todos los Estados Parte el deber
de ejercitar su jurisdicción doméstica no sólo sobre bases territoriales
y de personalidad activa, como ya dijimos que hará la Corte Penal,
sino también sobre la base de los principios de la personalidad
pasiva -cuando un nacional de ese Estado haya sido víctima de
tortura en otro país- (art.5, 1, c) y de universalidad (arts.5,
2 y 7, 1). Ha sido precisamente sobre esta última base que
el Tribunal de los Lores británicos, en dos oportunidades, autorizara
la extradición del Senador Pinochet a España57.
- El Estado argentino ha ratificado numerosas convenciones que
consagran este principio con referencia a otros crímenes internacionales.
Por ejemplo: la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes58, adoptada por la Asamblea General
de la ONU el 17/12/79, en su artículo 5.2; la Convención sobre
la Prevención y el Castigo de los Delitos contra Personas Internacionalmente
Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos59, en su artículo 3, (2); La Convención
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas60, en el artículo 4, 2, b).
- La Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo
del Crimen de Apartheid (ONU, A.G., Res.3068/28, de 30/11/1973)
obliga a todos los Estados Parte a adoptar las medidas legislativas,
judiciales y administrativas necesarias para perseguir, enjuiciar
y castigar a las personas responsables de practicar dicho crimen
sobre bases de universalidad (arts.IV y V). 1
Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas (artículo 4, 2, b) (Ley 24.072).
- Coincidentemente, en el plano regional, la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas declara el deber de todos
los Estados Parte de establecer su jurisdicción local para dicho
crimen dondequiera que éste haya sido perpetrado, a menos que
el Estado prefiriera extraditar (art.IV, para.2).
- La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
también consagra el deber de los Estados Parte de establecer su
jurisdicción en relación a toda persona responsable de ese crimen
sin importar el lugar donde el ilícito hubiera sido cometido o
la nacionalidad de la víctima o el victimario (art.12, para.5.).
En virtud del principio aut dedere au iudicare el Estado
se eximirá de responsabilidad internacional si decide no juzgar
a los responsables pero los extradita a otro país donde sí sean
objeto de un proceso judicial.
- Como hemos dicho anteriormente los Estados Parte del Estatuto
de Roma darán plena satisfacción al mismo estableciendo su competencia
territorial y de personalidad activa con relación a los crímenes
de competencia complementaria de la Corte. Pero si se contentaran
sólo con ello incumplirían los restantes deberes que les imponen
otras convenciones, los tratados y la costumbre internacional
en referencia a los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.
- El cumplimiento de esos deberes internacionales consagra sin
duda el establecimiento de la jurisdicción universal61 para los responsables de todos
esos crímenes.
- El Estado argentino, como hemos expresado, mediante la ratificación
de varias convenciones y tratados, se ha comprometido a ejercitar
jurisdicción universal con relación a los responsables de crímenes
de derecho internacional, aún cuando estos no alcancen a constituirse
en crímenes de lesa humanidad.
- Si la simple comisión de un acto de tortura o de una desaparición
forzada de personas impone al Estado Argentino el deber legalmente
exigible del ejercicio de jurisdicción universal, ¿cómo puede
explicarse que ni el genocidio ni la práctica generalizada o sistemática
de la persecución política, racial o religiosa o los crímenes
sexuales que el Proyecto enumera, conforme a su texto, no hayan
de incitar otra jurisdicción que la territorial?
- Y es que la pretendida reforma del artículo 1 de Código no hace
más que incorporar a su texto un principio ya existente en los
convenios y tratados internacionales de los que la República Argentina
ya es parte. Merced incluso a las disposiciones del actual
artículo 118 de la Constitución Argentina no hay ningún inconveniente
para que un juez argentino pueda aplicar la jurisdicción universal
con relación a un acto de tortura cometido en cualquier sitio,
por un victimario y sobre una víctima de cualquier nacionalidad.
- Sin embargo, como del texto de la Convención contra el Genocidio
no se desprende literalmente la posibilidad del ejercicio de jurisdicción
universal62 (aunque algunos tribunales nacionales
han afirmado lo contrario) cabría interpretar que, conforme la
pretendida reforma, dicho crimen de derecho internacional –al
que se ha calificado como el “crimen de los crímenes”-
sólo puede ser objeto de jurisdicción territorial. Y otro
tanto puede decirse de todos aquellos crímenes de lesa humanidad
que no cuentan con un instrumento normativo internacional que
los haya acogido. Por más generalizada o sistemática que
sea su práctica, sólo podrán ser objetos de un proceso judicial
ante los tribunales del estado donde los crímenes se han cometido.
Y ello equivale a decir, sinceramente, que nunca serán juzgados.
- Con razón se ha afirmado que el genocidio sólo puede cometerse
bajo la dirección o, a lo menos, la tolerancia o aquiescencia
de autoridades estatales63. Por ello, consagrar en exclusiva
la jurisdicción territorial para el juzgamiento de dicho crimen
es garantir de antemano la impunidad de sus perpetradores64.
- La territorialidad de la ley penal –razonable y efectiva
para el juzgamiento de los delitos comunes- deviene insuficiente
e inadecuada cuando de crímenes de derecho internacional se trata.
- El Estatuto de Roma sabiamente nos dice: “Recordando
que es deber de todos los estados ejercer su jurisdicción penal
contra los responsables de crímenes internacionales”65. El Estatuto no añade la
expresión: “que se hayan cometido en su territorio”
u otra equivalente.
- Es que mucho antes de la adopción del Estatuto de Roma el derecho
internacional66 imponía la competencia de cualquier
estado para juzgar ciertos crímenes que afrentan a la humanidad
en su conjunto67.
- Amnistía Internacional y Human Rights Watch consideran que la
Comisión debe hallar una redacción que satisfaga los compromisos
internacionales que el Estado Argentino ha asumido en la materia,
esto es, debe conferir a sus tribunales el poder de persecución
universal para todos los crímenes de derecho internacional.
LA
JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DEL TRATADO DE ROMA
- Amnistía Internacional y Human Rights Watch apoyan decididamente
la concesión del status constitucional al Tratado de Roma para
la Corte Penal Internacional. Ese mecanismo ya ha sido utilizado
anteriormente por el Congreso de la Nación Argentina, cuando atribuyó
dicha condición a la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas68, que sólo gozaba hasta entonces
de la jerarquía propia de los tratados.
- Es evidente que las modificaciones legislativas que demanda
una institución tan trascendente como la Corte Penal Internacional,
en todos sus Estados Parte, se armonizan de mejor modo si a sus
previsiones se les confiere la máxima jerarquía normativa.
De ese modo se evitarán potenciales conflictos en la interpretación
de las normas de la Carta Magna y el Estatuto de Roma.
CONCLUSIÓN
- Amnistía Internacional y Human Rights Watch han expresado oportunamente
su beneplácito por la conformación de la Comisión de Implementación
del Estatuto de Roma69.
- Saludamos asimismo la iniciativa de abrir la discusión amplia
de este Proyecto trascendente a la sociedad civil, en especial
a las organizaciones argentinas defensoras de derechos humanos.
- En dicha inteligencia nos permitimos elevar para vuestra discusión
una serie de propuestas de enmiendas, adiciones y supresiones
al texto original que confiamos contribuirán a perfeccionar los
Proyectos para hacer de ellos eficaces herramientas de defensa
de los derechos humanos.
- Confiamos que la Comisión Interministerial estudiará nuestras
sugerencias con detenimiento y pondrá a disposición del Señor
Presidente de la República una versión revisada y definitiva de
los Proyectos con la mayor brevedad.
- Finalmente queremos señalar que Amnistía Internacional y Human
Rights Watch solicitarán oportunamente al Congreso de la Nación
la más pronta consideración de los Proyectos, con sus enmiendas,
para suplir de tal modo las omisiones que la legislación argentina
posee en materia de crímenes de derecho internacional y facilitar
la adecuada cooperación del Estado argentino con la Corte Penal
Internacional.
REGRESAR AL PRINCIPIO
1
Ley 14.442, de 9/08/1956.
2
Ley 23.313, de 17/04/1986.
3
Ley 23.054, de 1/03/1984.
4
Ley 23.338, de 30/07/1986.
5
Ley 23.652, de 29/09/1988.
6
Ley 24.556, de 18/10/1995.
7
Ley 23.849, de 27/09/1990.
8
Ley 19.865 de 11/01/1973.
9
Prosecutor v. Kvocka, Prcac, Kos, Radic and Zigic, ICTY, Case No.:IT-98-30/1-T,
2/11/2001, para.206-11.
10
Delalic case, ICTY, Case No.: IT-96-21-T, 16/11/1998.
11
Amnistía Internacional, “Corte Penal Internacional: Lista
de Requisitos para la Aplicación Efectiva del Estatuto de Roma”,
AI Index: IOR 40/11/00s (disponible en www.edai.org)
12
Human Rights Watch, “Asegurando el Funcionamiento de la
Corte Penal Internacional: Guía para la Implementación del Estatuto
de Roma de la CPI en la Legislación Interna de los Estados Partes”,
Vol.13, No.4 (G) Setiembre 2001; (disponible en www.hrw.org)
13
Optional Protocol to the Convention on the Rights of the Child on
the Involvement of Children in Armed Conflicts, G.A. res. 54/263
(no ha entrado aún en vigor).
14
Artículo 1, Prot. cit.
15
Artículo 2, Prot. cit.
16
Artículo 18, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
adoptado en Viena, el 23 de Mayo de 1969 (Ley 19.865).
17
La tipificación del delito de tortura en el Código Penal Argentino
(artículo 144, tercero) difiere sustancialmente de la consagrada
en el artículo 7 (2) (e) del Estatuto de Corte Penal Internacional.
18
La conducta prohibida por el artículo 7 (1) (i) y (2) (i) no se
encuentra en la legislación argentina.
19
Nigel S. Rodley, The Treatment of Prisoners under International
Law, Oxford University Press, second edition, 1999, pág.62.
20
Tarciso Dal Maso Jardim, Crime do Desaparecimento Forcado de
Pessoas, Brasília Jurídica, 1999, pág.73.
21
Comisión Internacional de Juristas, Crimen contra la Humanidad.
Pinochet ante la Justicia; Ginebra, Suiza, Julio de 1999, pág.107.
22
Moncayo, Vinuesa y Gutierrez Posse, Derecho Internacional Público,
Tomo I, Ed. Zavalía, Buenos Aires, Julio 1999, pág.59 y ss.
23
Ley 24.820 (en B.O. el 29.05.97).
24
Ver artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de Todas las
Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes, A.G. ONU, res.3.452/30 del 9.12.1975.
25
Artículo 1 (2) de la Declaración sobre la Protección de Todas las
Personas contra las Desapariciones Forzadas, A.G. ONU, res.47/133
del 18.12.1992.
26
Margaret McAuliffe deGuzman, The Road from Rome: The Developing
Law of Crimes against Humanity, en Human Rights Quarterly, Volume
22 Number 2, May 2000, The Johns Hopkins University Press, p.335-403.
27
Amnistía Internacional, “La Corte Penal Internacional:
Elección de las Opciones Correctas I”, AI Index: IOR 40/01/97s,
págs.25-44, Enero de 1997.
28
Federico Andreu-Guzmán, El Proyecto de Convención Internacional
para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones
Forzadas, en La Revista, Comisión Internacional de Juristas,
Julio 2001, No.62-3, págs.86-7.
29
Nigel S. Rodley, op. cit., págs.243-76.
30
International Committee of the Red Cross Commentary to the Additional
Protocols of 8 June 1977 to the Geneva Conventions of 12 of August
1949, Martinus Nijhoff Publishers, Geneva 1987, p.1013.
31
Art. 7 (3) del Estatuto del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia:
“The fact that any of the acts referred to in articles
2 to 5 of the present Statute was committed by a subordinate does
not relieve his superior of criminal responsibility if he knew or
had reason to know that the subordinate was about to commit such
acts or had done so and the superior failed to take the necessary
and reasonable measures to prevent such acts or to punish the perpetrators
thereof.” Art. 6 (3) de Estatuto del Tribunal Penal
para Ruanda: “The fact that any of the acts referred
to in articles 2 to 4 of the present Statute was committed by a
subordinate does not relieve his or her superior of criminal responsibility
if he or she knew or had reason to know that the subordinate was
about to commit such acts or had done so and the superior failed
to take the necessary and reasonable measures to prevent such acts
or to punish the perpetrators thereof.”
32
Artículo 6 del Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la
Seguridad de la Humanidad (1996): “The fact that a crime
against the peace and security of mankind was committed by a subordinate
does not relieve his superiors of criminal responsibility, if they
knew or had reason to know, in the circumstances at the time, that
the subordinate was committing or was going to commit such a crime
and if they did not take all necessary measures within their power
to prevent or repress the crime.”
33
Por ejemplo, en el Caso Delalic et al. IT‑96‑21 "Celebici
Camp" el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia razona del siguiente
modo al interpretar el alcance del artículo 86.2 del Protocolo I
en relación con el artículo 7 (3) del Estatuto del propio Tribunal
Penal: “An interpretation of the terms of this provision
in accordance with their ordinary meaning thus leads to the conclusion,
confirmed by the travaux préparatoires, that a superior can be held
criminally responsible only if some specific information was in
fact available to him which would provide notice of offences committed
by his subordinates. This information need not be such that it by
itself was sufficient to compel the conclusion of the existence
of such crimes. It is sufficient that the superior was put on further
inquiry by the information, or, in other words, that it indicated
the need for additional investigation in order to ascertain whether
offences were being committed or about to be committed by
his subordinates. This standard, which must be considered
to reflect the position of customary law at the time of the offences
alleged in the Indictment, is accordingly controlling for the construction
of the mens rea standard established in Article 7(3). The Trial
Chamber thus makes no finding as to the present content of customary
law on this point. It may be noted, however, that the provision
on the responsibility of military commanders in the Rome Statute
of the International Criminal Court provides that a commander may
be held criminally responsible for failure to act in situations
where he knew or should have known of offences committed, or about
to be committed, by forces under his effective command and control,
or effective authority and control." (Párrafo 393).
34
El comentario al Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y
la Seguridad de la Humanidad (1996) aclara que no cualquier acto
de negligencia hace penalmente responsable a un superior, sino simplemente
aquellos casos que por ser tan serios son equiparables a una conducta
dolosa: “A superior who simply ignores information which
clearly indicates the likelihood of criminal conduct on the part
of his subordinates is seriously negligent in failing to perform
his duty to prevent or suppress such conduct by failing to make
a reasonable effort to obtain the necessary information that will
enable him to take appropriate action. As indicated in the commentary
to article 86 of Additional Protocol I, "this does not mean that
every case of negligence may be criminal...[T]he negligence must
be so serious that it is tantamount to malicious intent". The phrase
"had reason to know" is taken from the statutes of the ad hoc tribunals
and should be understood as having the same meaning as the phrase
"had information enabling them to conclude" which is used in Additional
Protocol I. The Commission decided to use the former phrase to ensure
an objective rather than a subjective interpretation of this element
of the first criterion.” Disponible en http://www.un.org/law/ilc/texts/dcodefra.htm
35
International Law Commission Report, 1996, Chapter II, comentario
al artículo 5, para.1-4.
36
Suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de Diciembre de
1985, durante la A.G. de la OEA.
37
Ver, por ejemplo, Regina v. Bartle and the Commissioner of Police
for the Metropolis and Others (Apellants) ex parte Pinochet (Respondent)
(On Appeal from a Divisional Court of the Queen´s Bench Division);
Regina v. Evans and another and the Commissioner of Police for the
Metropolis and Others (Apellants) ex parte Pinochet (Respondent)
(On Appeal from a Divisional Court of the Queen´s Bench Division).
Disponible en http://www.parliament.uk/
38
Human Rights Watch, La Compatibilidad del Estatuto de Roma con Ciertas
Disposiciones Constitucionales Alrededor del Mundo,http://www.hrw.org/campaigns/icc/index.htm
o de Human Rights Watch a hrwnyc@hrw.org.
39
Principle III. “The fact that a person who committed
an act which constitutes a crime under international law acted as
Head of State or responsible Government official does not relieve
him from responsibility under international law”, Principles
of International Law Recognized in the Charter of the Nürnberg Tribunal
and in the Judgment of the Tribunal (texto adoptado por la Comisión
de Derecho Internacional en su segunda sesión, 1950.
40
Artículo IV. Las personas que hayan cometido genocidios
o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán
castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares.
41
Article 7 - Official position and responsibility. The official
position of an individual who commits a crime against the peace
and security of mankind, even if he acted as head of State or Government,
does not relieve him of criminal responsibility or mitigate punishment.
42
Article 7. Individual criminal responsibility. ...2. The official
position of any accused person, whether as Head of State or Government
or as a responsible Government official, shall not relieve such
person of criminal responsibility nor mitigate punishment.
43
La ley de implementación de Nueva Zelanda (International
Crimes and International Criminal Court Act 2000) dedica varios
artículos a esta cuestión bajo el epígrafe Investigations or
sittings of ICC in New Zealand. La ley (proyecto) de implementación
australiana (International Criminal Court Bill 2001) es prácticamente
idéntica. El International Criminal Court Bill (proyecto)
de la República de Sudáfrica contiene un artículo relativo a este
particular.
44
El artículo 30(1) del Estatuto del Tribunal Penal para la Antigua
Yugoslavia establece lo siguiente: “The Convention on the
Privileges and Immunities of the United Nations of 13 February 1946
shall apply to the International Tribunal, the judges, the Prosecutor
and his staff, and the Registrar and his staff.”
El artículo 29(1) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional
para Ruanda es literalmente idéntico.
45
Tal y como se afirma en un respetado comentario a la Carta de Naciones
Unidas: “In order to create a reasonable balance of conflicting
interests, Art. 105 of the Charter established the principle of
the functional necessity of privileges and immunities, which was
later introduced into all major status conventions and has since
become a fundamental rule of the whole system of international privileges
and immunities.” Bruno Simma, ed., The charter of the
United Nations: A Commentary (Oxford: Oxford University Press
1995) p.1139.
46
Según la opinión del asesor legal de la ONU, de 6 de diciembre de
1967, al Sexto Comité, AJUN, 1967, p.346, citado en Jean-Pierre
Cot & Allain Pellet, eds, La charte des Nacions Unies
(Paris:Economica 2d ed.1991) p.1398, la Convención sobre los Privilegios
e Inmunidades de Naciones Unidas de 1946 ha adquirido el estatus
de norma de derecho consuetudinario. El artículo 30 (3) del
Tribunal Penal para La Antigua Yugoslavia establece que:”
“The staff of the Prosecutor and of the Registrar shall enjoy
the privileges and immunities accorded to officials of the United
Nations under articles V and VII of the Convention referred to in
paragraph 1 of this article.
47
Preparatory Commission, Octava Sesión, 24 de Setiembre al 5 Octubre
de 2001.
48
Nueva Zelanda ha reformado su Ley sobre privilegios e inmunidades
diplomáticas (Amendment to Diplomatic Privileges and Immunities
Act 1968), mientras que Sudáfrica establece privilegios e inmunidades
en su ley (proyecto) de implementacion (International Criminal
Court Bill) al tiempo que remite a su Ley de Inmunidades y Privilegios
de 1989 para lo restante.
49
Procedimiento basado por analogía en el modelo previsto en el Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia el cual en su artículo 6 establece
que “[a]ntes de proponer estos candidatos, se recomienda
a cada grupo nacional que consulte con su más alto tribunal de justicia,
sus facultades y escuelas de derecho, sus academias nacionales y
las secciones nacionales de academias internacionales dedicadas
al estudio del derecho.”
50
Ver Alejandro E. Alvarez y otros, Étude Comparée des Critères
de Compétence Juridictionnelle en Matière de Crimes Internacionaux:
Argentina, Paris, Julio de 2001.
51
International Criminal Tribunal for the Former Yugoslavia, Trial
Chamber, en Prosecutor vs. Zejnil Delalic et al, Case No.:
IT-96-21-T, para.200, 16.11.1998 (“The system of mandatory
universal jurisdiction over those offences described as “grave
breaches” of the [Geneva] Conventions requires all
States to prosecute or extradite alledged violators of the Conventions...”)
52
Amnistía Internacional, “La Jurisdicción Universal: Catorce
Principios Fundamentales sobre el Ejercicio Eficaz de la Jurisdicción
Universal”, Mayo de 1999, AI Index: IOR 53/01/99s (disponible
en www.edai.org).
53
Human Rights Watch, The Pinochet Precedent, updated January
2001, http://www.hrw.org/
54
Ver Tom J. Farer, Restraining the Barbarians: Can International
Criminal Law help?, en Human Rights Quarterly, Volume 22, Number
1, February 2000, The Johns Hopkins University Press, p.99.
55
Christophe Swinarski, “Principales Nociones e Institutos
del Derecho Internacional Humanitario como Sistema de Protección
de la Persona Humana”, IIDH, San José, Costa Rica, 1991,
pág.57.
56
Cristina Pellandini, “Rol del CICR en el Ambito de la Represión
de las Infracciones contra el Derecho Internacional Humanitario”
(en Adaptación de la Legislación Interna para la Sanción de las
Infracciones contra el D.I.H.), Plaza y Janés, Editores Colombia
S.A., Diciembre de 2000, pág.49.
57
Comisión Internacional de Juristas, op. cit., pág.49-72
58
Ley 23.956.
59
Ley 22.509.
60
Ley 24.072.
61
Amnesty International, Universal Jurisdiction: The Duty of States
to Enact and Implement Legislation Chapter Fifteen: recommendations,
AI Index: IOR 53/018/2001, September 2001.
62
William Schabas, Genocide in International Law, Cambridge
University Press, 2000, págs.353-68.
63
W. Schabas, op. cit. pág.418 y ss.
64
Kai Ambos, Impunidad y Derecho Penal Internacional, Ed. Ad
Hoc, Buenos Aires, segunda edición, 1999, pág.186.
65
Estatuto de Roma, Preámbulo, para.6
66
Por ejemplo, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU ha dicho
en su reporte del año 1996 que: “Jurisdiction over the
crimes covered by the Code is determined in the first case by international
law and in the second case by national law. As regards international
law, any State party is entitled to exercise jurisdiction over an
individual allegedly responsible for a crime under international
law set out in articles 17 to 20 who is present in its territory
under the principle of "universal jurisdiction" set forth in article
9. The phrase "irrespective of where or by whom those crimes
were committed" is used in the first provision of the present article
to avoid any doubt as to the existence of universal jurisdiction
for those crimes”.
67
US Circuit Court of Appeals, Demjanjuk v. Petrovsky, 776 F. 2d 571
(6th Circ. 1985) y Attorney General of Israel v. Eichman,
36 I.L.R. 277, 296, 300-2 (Israel S. Ct., 1962). Ver, al respecto,
Georg Schwarzenberger, The Eichmann Judgement, An Essay in Censorial
Jurisprudence, Current Legal Problems, Vol 15, 1962. también
68
Ver nota al pie 21.
69
Ver carta al Señor Embajador D. Horacio Basabe, Presidente del Comité
Interministerial, de 7.09.2000, en oportunidad de la audiencia concedida
a AI Argentina, HRW y la Coalition for an International Criminal
Court.
|
REGRESAR
2002. Sección de Derechos Humanos. matias@matiasbailone.com.ar
|
|