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REGLAMENTO DE LA TÍTULO
I: ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN CAPÍTULO I
Artículo
1. Naturaleza y
composición
1.
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano autónomo de la
Organización de los Estados Americanos que tiene, como función principal,
la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de
servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.
2. La
Comisión representa a todos los Estados miembros que integran la
Organización. 3. La
Comisión se compone de siete miembros, elegidos a título personal por la
Asamblea General de la Organización, quienes deberán ser personas de alta
autoridad moral y reconocida versación en materia de derechos
humanos.
CAPÍTULO
II MIEMBROS
DE LA COMISIÓN
Artículo
2. Duración del mandato
1. Los
miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser
reelegidos una vez. 2. En el caso de que no
hayan sido elegidos5 los nuevos miembros de la Comisión para sustituir a
los que terminan sus mandatos, éstos continuarán en el ejercicio de sus
funciones hasta que se efectúe la elección de los nuevos
miembros.
Artículo
3. Precedencia
Los
miembros de la Comisión, según su antigüedad en el mandato, seguirán en
orden de precedencia al Presidente y Vicepresidentes. Cuando hubiere dos o más miembros
con igual antigüedad, la precedencia será determinada de acuerdo con la
edad. Artículo
4. Incompatibilidad
1. El
cargo de miembro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es
incompatible con el ejercicio de actividades que pudieran afectar su
independencia, su imparcialidad, o la dignidad o el prestigio de su cargo
en la Comisión. 2. La
Comisión, con el voto afirmativo de por lo menos cinco de sus miembros,
determinará si existe una situación de incompatibilidad.
3. La
Comisión, antes de tomar una decisión, oirá al miembro al que se le
atribuye la incompatibilidad. 4. La
decisión sobre incompatibilidad, con todos sus antecedentes, será enviada
por conducto del Secretario General a la Asamblea General de la
Organización para los efectos previstos en el artículo 8 párrafo 3 del
Estatuto de la Comisión.
Artículo 5. Renuncia
La
renuncia de un miembro de la Comisión deberá ser presentada por escrito al
Presidente de la Comisión quien de inmediato la pondrá en conocimiento del
Secretario General de la OEA para los fines pertinentes.
CAPÍTULO
III DIRECTIVA
DE LA COMISIÓN
Artículo
6. Composición y
funciones
La
Directiva de la Comisión estará compuesta por un Presidente, un primer
Vicepresidente, y un segundo Vicepresidente, quienes tendrán las funciones
señaladas en este Reglamento. Artículo 7. Elecciones
1. La
elección de los cargos a los que se refiere el artículo anterior se
llevará a cabo con la sola participación de los miembros presentes.
2. La
elección será secreta. Sin
embargo, por acuerdo unánime de los miembros presentes, la Comisión podrá
acordar otro procedimiento. 3. Para
ser electo en cualquiera de los cargos a que se refiere el artículo 6 se
requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la
Comisión. 4. Si
para la elección de alguno de estos cargos resultare necesario efectuar
más de una votación, se eliminarán sucesivamente los nombres que reciban
menor número de votos.
5. La
elección se efectuará el primer día del primer período de sesiones de la
Comisión en el año calendario. Artículo 8. Permanencia en los cargos
directivos
1. El
mandato de los integrantes de la directiva es de un año de duración. El ejercicio de los cargos
directivos de los integrantes se extiende desde la elección de sus
integrantes hasta la realización, el año siguiente, de la elección de la
nueva directiva, en la oportunidad que señala el párrafo 5 del artículo
7. Los integrantes de la
directiva podrán ser reelegidos en sus respectivos cargos sólo una vez en
cada período de cuatro años. 2. En
caso de que expire el mandato del Presidente o de alguno de los
Vicepresidentes en ejercicio como miembro de la Comisión, se aplicará lo
dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo 9 del presente
Reglamento. Artículo 9. Renuncia, vacancia y
sustitución
1. En
caso de que un miembro de la directiva renuncie a su cargo o deje de ser
miembro de la Comisión, ésta llenará dicho cargo en la sesión
inmediatamente posterior, por el tiempo que reste del mandato.
2. Hasta
que la Comisión elija a un nuevo Presidente, de conformidad con el párrafo
1 de este artículo, el Primer Vicepresidente ejercerá sus funciones.
3.
Igualmente, el Primer Vicepresidente sustituirá al Presidente si
este último se viere impedido temporalmente de desempeñar sus
funciones. La sustitución
corresponderá al Segundo Vicepresidente en los casos de vacancia, ausencia
o impedimento del Primer
Vicepresidente y al miembro más antiguo de acuerdo al orden de precedencia
indicado en el artículo 3, en caso de vacancia, ausencia o impedimento del
Segundo Vicepresidente. Artículo 10. Atribuciones del
Presidente
1. Son
atribuciones del Presidente:
a.
representar a la Comisión ante los otros órganos de la OEA y otras
instituciones; b.
convocar a sesiones de la Comisión, de conformidad con el Estatuto y el presente
Reglamento;
c.
presidir las sesiones de la Comisión y someter a su consideración
las materias que figuren en el orden del día del programa de trabajo
aprobado para el correspondiente período de sesiones; decidir las
cuestiones de orden que se susciten durante las deliberaciones; y someter
asuntos a votación de acuerdo con las disposiciones pertinentes de este
Reglamento; d.
conceder el uso de la palabra a los miembros en el orden en que la
hayan solicitado;
e.
promover los trabajos de la Comisión y velar por el cumplimiento de
su programa-presupuesto; f.
rendir un informe escrito a la Comisión, al inicio de sus períodos
de sesiones, sobre las actividades desarrolladas durante los recesos en
cumplimiento de las funciones que le confieren el Estatuto y el presente
Reglamento; g. velar
por el cumplimiento de las decisiones de la Comisión; h.
asistir a las reuniones de la Asamblea General de la OEA y a otras
actividades relacionadas con la promoción y protección de los derechos
humanos; i.
trasladarse a la sede de la Comisión y permanecer en ella durante
el tiempo que considere necesario para el cumplimiento de sus
funciones; j.
designar comisiones especiales, comisiones ad hoc y subcomisiones integradas
por varios miembros, con el objeto de cumplir cualquier mandato
relacionado con su competencia; k.
ejercer cualquier otra atribución conferida en el presente
Reglamento u otras tareas que le encomiende la Comisión.
2.
El Presidente podrá delegar
en uno de los Vicepresidentes o en otro miembro de la Comisión las
atribuciones especificadas en los incisos a, h y k.
CAPÍTULO
IV SECRETARÍA
EJECUTIVA Artículo 11. Composición
La
Secretaría Ejecutiva estará compuesta por un Secretario Ejecutivo y por lo
menos un Secretario Ejecutivo Adjunto; y por el personal profesional, técnico y administrativo
necesario para el cumplimiento de sus labores. Artículo 12. Atribuciones del Secretario
Ejecutivo
1. Son
atribuciones del Secretario Ejecutivo: a.
dirigir, planificar y coordinar el trabajo de la Secretaría
Ejecutiva; b.
elaborar, en consulta con el Presidente, el proyecto de
programa-presupuesto de la Comisión, que se regirá por las normas
presupuestarias vigentes para la OEA, del cual dará cuenta a la
Comisión; c.
preparar, en consulta con el Presidente, el proyecto de programa de
trabajo para cada período de sesiones; d.
asesorar al Presidente y a los miembros de la Comisión en el desempeño de
sus funciones; e.
rendir un informe escrito a la Comisión, al iniciarse cada período
de sesiones, sobre las labores cumplidas por la Secretaría a contar del
anterior período de sesiones, así como de aquellos asuntos de carácter
general que puedan ser de interés de la Comisión; f.
ejecutar las decisiones que le sean encomendadas por la Comisión o
el Presidente. 2. El
Secretario Ejecutivo Adjunto sustituirá al Secretario Ejecutivo en caso de
ausencia o impedimento de éste.
En ausencia o impedimento de ambos, el Secretario Ejecutivo o el
Secretario Ejecutivo Adjunto, según fuera el caso, designará temporalmente
a uno de los especialistas de la Secretaría Ejecutiva para sustituirlo.
3. El
Secretario Ejecutivo, el Secretario Ejecutivo Adjunto y el personal de la
Secretaría Ejecutiva deberán guardar la más absoluta reserva sobre todos
los asuntos que la Comisión considere confidenciales.
Artículo 13. Funciones de la Secretaría
Ejecutiva
La
Secretaría Ejecutiva preparará los proyectos de informe, resoluciones,
estudios y otros trabajos que le encomienden la Comisión o el
Presidente. Asimismo recibirá
y dará trámite a la correspondencia y las peticiones y comunicaciones
dirigidas a la Comisión. La
Secretaría Ejecutiva podrá también solicitar a las partes interesadas la
información que considere pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el
presente Reglamento.
CAPÍTULO
V FUNCIONAMIENTO
DE LA COMISIÓN
Artículo 14. Períodos de
sesiones
1. La
Comisión celebrará al menos dos períodos ordinarios de sesiones al año
durante el lapso previamente determinado por ella y el número de sesiones
extraordinarias que considere necesarios. Antes de la finalización del
período de sesiones se determinará la fecha y lugar del período de
sesiones siguiente. 2. Los
períodos de sesiones de la Comisión se celebrarán en su sede. Sin embargo, por el voto de la
mayoría absoluta de sus miembros, la Comisión podrá acordar reunirse en
otro lugar con la anuencia o por invitación del respectivo Estado. 3. Cada
período se compondrá de las sesiones necesarias para el desarrollo de sus
actividades. Las sesiones
tendrán carácter reservado, a menos que la Comisión determine lo
contrario. 4. El
miembro que, por enfermedad o por cualquier causa grave se viere impedido
de asistir a todo o a una parte de cualquier período de sesiones de la
Comisión, o para desempeñar cualquier otra función, deberá así
notificarlo, tan pronto le sea posible, al Secretario Ejecutivo, quien
informará al Presidente y lo hará constar en acta. Artículo 15. Relatorías y grupos de
trabajo
1. La
Comisión podrá crear relatorías para el mejor cumplimiento de sus
funciones. Los titulares
serán designados por mayoría absoluta de votos de los miembros de la
Comisión, y podrán ser miembros de dicho órgano u otras personas
seleccionadas por ella, según las circunstancias. La Comisión establecerá las
características del mandato encomendado a cada relatoría. Los relatores presentarán
periódicamente al plenario de la Comisión sus planes de trabajo.
2. La
Comisión también podrá crear grupos de trabajo o comités para la
preparación de sus períodos de sesiones o para la realización de programas
y proyectos especiales. La
Comisión integrará los grupos de trabajo de la manera que considere
adecuada. Artículo 16. Quórum para
sesionar
Para
constituir quórum será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de
los miembros de la Comisión. Artículo 17. Discusión y
votación
1. Las
sesiones se ajustarán al presente Reglamento y subsidiariamente a las
disposiciones pertinentes del Reglamento del Consejo Permanente de la
OEA. 2. Los
miembros de la Comisión no podrán participar en la discusión,
investigación, deliberación o decisión de un asunto sometido a la
consideración de la Comisión en los siguientes casos: a. si
fuesen nacionales del Estado objeto de consideración general o específica
o si estuviesen acreditados o cumpliendo una misión especial como agentes
diplomáticos ante dicho Estado; b. si
previamente hubiesen participado, a cualquier título, en alguna decisión
sobre los mismos hechos en que se funda el asunto o si hubiesen actuado
como consejeros o representantes de alguna de las partes interesadas en la
decisión. 3. En
caso de que un miembro considere que debe abstenerse de participar en el
examen o decisión del asunto comunicará dicha circunstancia a la Comisión,
la cual decidirá si es procedente la inhibición.
4.
Cualquier miembro podrá suscitar la inhibición de otro miembro,
fundado en las causales previstas en el párrafo 2 del presente
artículo. 5.
Mientras la Comisión no se halla reunida en sesión ordinaria o
extraordinaria, los miembros podrán deliberar y decidir las cuestiones de
su competencia por el medio que consideren adecuado. Artículo 18. Quórum especial para
decidir
1. La Comisión
resolverá las siguientes cuestiones por el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros: a.
elección de los integrantes de la directiva de la Comisión;
b.
interpretación de la aplicación del presente Reglamento;
c.
adopción de informe sobre la situación de los derechos humanos en
un determinado Estado; d.
cuando tal mayoría esté prevista en la Convención Americana, el
Estatuto o el presente Reglamento 2. Respecto a
otros asuntos será suficiente el voto de la mayoría de los miembros
presentes.
Artículo 19. Voto razonado
1. Los
miembros, estén o no de acuerdo con las decisiones de la mayoría, tendrán
derecho a presentar su voto razonado por escrito, el cual deberá incluirse
a continuación de dicha decisión. 2. Si la
decisión versare sobre la aprobación de un informe o proyecto, el voto
razonado se incluirá a continuación de dicho informe o proyecto.
3.
Cuando la decisión no conste en un documento separado, el voto
razonado se transcribirá en el acta de la sesión, a continuación de la
decisión de que se trate.
Artículo 20. Actas de las sesiones
1. En
cada sesión se levantará un acta resumida en la que constará el día y la
hora de celebración, los nombres de los miembros presentes, los asuntos
tratados, las decisiones adoptadas y cualquier declaración especialmente
formulada por los miembros con el fin de que conste en acta. Estas actas son documentos
internos de trabajo de carácter reservado. 2. La
Secretaría Ejecutiva distribuirá copias de las actas resumidas de cada
sesión a los miembros de la Comisión, quienes podrán presentar a aquélla
sus observaciones con anterioridad a las sesiones en que deben ser
aprobadas. Si no ha habido
objeción hasta el comienzo de la sesión siguiente, se considerarán
aprobadas.
Artículo
21. Remuneración por
servicios extraordinarios
Con
la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros, la Comisión podrá
encomendar a cualquiera de ellos la elaboración de un estudio especial u
otros trabajos específicos para ser ejecutados individualmente, fuera de
los períodos de sesiones.
Dichos trabajos se remunerarán de acuerdo con las disponibilidades
del presupuesto. El monto de
los honorarios se fijará sobre la base del número de días requeridos para
la preparación y redacción del trabajo.
TÍTULO
II PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO
I DISPOSICIONES
GENERALES Artículo 22. Idiomas oficiales
1. Los
idiomas oficiales de la Comisión serán el español, el francés, el inglés y
el portugués. Los idiomas de
trabajo serán los que acuerde la Comisión conforme a los idiomas hablados
por sus miembros. 2.
Cualquiera de los miembros de la Comisión podrá dispensar la
interpretación de debates y la preparación de documentos en su
idioma.
Artículo 23. Presentación de peticiones
Cualquier
persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la
Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas,
referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos
reconocidos, según el caso, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el
Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención
Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la
Comisión y el presente Reglamento.
El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro
escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la
Comisión. Artículo
24. Tramitación motu proprio
La
Comisión podrá, motu proprio,
iniciar la tramitación de una petición que contenga, a su juicio, los
requisitos para tal fin.
Artículo 25. Medidas
cautelares
1. En
caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a
la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a
petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de
medidas cautelares para evitar daños irreparables a las
personas.
2. Si la Comisión no está reunida, el
Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes, consultará por
medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros sobre la
aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la
consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el
Presidente tomará la decisión, en nombre de la Comisión y la comunicará a
sus miembros. 3. La
Comisión podrá solicitar información a las partes interesadas sobre
cualquier asunto relacionado con la adopción y vigencia de las medidas
cautelares. 4. El
otorgamiento de tales medidas y su adopción por el Estado no constituirán
prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.
CAPÍTULO
II PETICIONES
REFERENTES A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE Artículo
26. Revisión
inicial
1. La
Secretaría Ejecutiva de la Comisión tendrá la responsabilidad del estudio
y tramitación inicial de las peticiones que se presenten a la Comisión y
que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y en el
artículo 28 del presente Reglamento. 2. Si
una petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento,
la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar al peticionario o a su
representante que los complete. 3. Si la
Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento de los
requisitos mencionados, consultará a la Comisión. Artículo 27. Condición para considerar la
petición
La
Comisión tomará en consideración las peticiones sobre presuntas
violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, con relación a los
Estados miembros de la OEA, solamente cuando llenen los requisitos
establecidos en tales instrumentos, en el Estatuto y en el presente
Reglamento.
Artículo 28. Requisitos para la consideración
de peticiones
Las
peticiones dirigidas a la Comisión deberán contener la siguiente
información: a. el
nombre, nacionalidad y firma de la persona o personas denunciantes o, en
el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, el nombre
y la firma de su representante o representantes legales;
b. si el
peticionario desea que su identidad sea mantenida en reserva frente al
Estado; c. la
dirección para recibir correspondencia de la Comisión y, en su caso,
número de teléfono, facsímil y dirección de correo electrónico;
d. una
relación del hecho o situación denunciada, con especificación del lugar y
fecha de las violaciones alegadas; e. de
ser posible, el nombre de la víctima, así como de cualquier autoridad
pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación
denunciada; f.
la indicación del Estado que el peticionario considera responsable,
por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos
humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia específica
al artículo presuntamente violado; g. el
cumplimiento con el plazo previsto en el artículo 32 del presente
Reglamento; h. las
gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna
o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente
Reglamento; i.
la indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro
procedimiento de arreglo internacional conforme al artículo 33 del
presente Reglamento.
Artículo 29. Tramitación
inicial
1. La
Comisión, actuando inicialmente por intermedio de la Secretaría Ejecutiva,
recibirá y procesará en su tramitación inicial las peticiones que le sean
presentadas, del modo que se describe a continuación:
a. dará
entrada a la petición, la registrará, hará constar en ella la fecha de
recepción y acusará recibo al peticionario; b. si la
petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, podrá
solicitar al peticionario o a su representante que los complete conforme
al artículo 26(2) del presente Reglamento; c. si la
petición expone hechos distintos, si se refiere a más de una persona o a
presuntas violaciones sin conexión en el tiempo y el espacio, podrá ser
desglosada y tramitada en expedientes separados, a condición de que reúna
todos los requisitos del artículo 28 del presente Reglamento;
d. si dos o
más peticiones versan sobre hechos similares, involucran a las mismas
personas, o si revelan el mismo patrón de conducta, las podrá acumular y
tramitar en un mismo expediente; e. en los
casos previstos en los incisos c y d, notificará por escrito a los
peticionarios.
2. En
casos de gravedad o urgencia, la Secretaría Ejecutiva notificará de
inmediato a la Comisión. Artículo 30. Procedimiento de
admisibilidad
1. La
Comisión, a través de su Secretaría Ejecutiva, dará trámite a las
peticiones que reúnan los requisitos previstos en el artículo 28 del
presente Reglamento.
2. A tal
efecto, transmitirá las partes pertinentes de la petición al Estado en
cuestión. La identidad del
peticionario no será revelada, salvo su autorización expresa. La solicitud de información al
Estado no prejuzgará sobre la decisión de admisibilidad que adopte la
Comisión. 3. El
Estado presentará su respuesta dentro del plazo de dos meses contados
desde la fecha de transmisión.
La Secretaría Ejecutiva evaluará solicitudes de prórroga de dicho
plazo que estén debidamente fundadas. Sin embargo, no concederá
prórrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha del
envío de la primera comunicación al Estado.
4. En
caso de gravedad o urgencia o cuando se considere que la vida de una
persona o su integridad personal se encuentre en peligro real o inminente,
la Comisión solicitará al Estado su más pronta respuesta, a cuyo efecto
utilizará los medios que considere más expeditos. 5. Antes
de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, la Comisión podrá
invitar a las partes a presentar observaciones adicionales, ya sea por
escrito o en una audiencia, conforme a lo establecido en el Capítulo VI
del presente Reglamento. 6.
Recibidas las observaciones o transcurrido el plazo fijado sin que
sean recibidas, la Comisión verificará si existen o subsisten los motivos
de la petición. Si considera
que no existen o subsisten, mandará a archivar el expediente.
Artículo 31. Agotamiento de los recursos
internos
1. Con
el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará
si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna,
conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos. 2. Las
disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando:
a. no
exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso
legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido
violados;
b. no se
haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los
recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos; c. haya
retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos.
3.
Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el
cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al
Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido
agotados, a menos que ello se deduzca claramente del
expediente.
Artículo 32. Plazo para la presentación
de peticiones
1. La
Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses
contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido
notificada de la decisión que agota los recursos internos.
2. En
los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito
del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá
presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión
considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los
derechos y las circunstancias de cada caso. Artículo 33. Duplicación de
procedimientos
1. La
Comisión no considerará una petición si la materia contenida en ella: a. se
encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo ante un organismo
internacional gubernamental de que sea parte el Estado en cuestión; b. reproduce
sustancialmente otra petición pendiente o ya examinada y resuelta por la
Comisión u otro organismo internacional gubernamental del que sea parte el
Estado en cuestión. 2. Sin
embargo, la Comisión no se inhibirá de considerar las peticiones a las que
se refiere el párrafo 1 cuando: a. el
procedimiento seguido ante el otro organismo se limite a un examen general
sobre derechos humanos en el Estado en cuestión y no haya decisión sobre
los hechos específicos que son objeto de dichos reclamos o no conduzca a
su arreglo efectivo;
b. el
peticionario ante la Comisión sea la víctima de la presunta violación o su
familiar y el peticionario ante el otro organismo sea una tercera persona
o una entidad no gubernamental, sin mandato de los primeros.
Artículo 34. Otras causales de
inadmisiblidad
La
Comisión declarará inadmisible cualquier petición o caso cuando:
a. no
exponga hechos que caractericen una violación de los derechos a que se
refiere el artículo 27 del presente Reglamento. b. sea
manifiestamente infundada o improcedente, según resulte de la exposición
del propio peticionario o del Estado. c. la
inadmisibilidad o improcedencia resulten de una información o prueba
sobreviniente presentada a la Comisión.
Artículo 35.
Desistimiento
El
peticionario podrá desistir en cualquier momento de su petición o caso, a
cuyo efecto deberá manifestarlo por escrito a la Comisión. La manifestación del peticionario
será analizada por la Comisión, que podrá archivar la petición o caso si
lo estima procedente, o podrá proseguir el trámite en interés de proteger
un derecho determinado. Artículo 36. Grupo de trabajo sobre
admisibilidad
Un
grupo de trabajo se reunirá antes de cada período ordinario de sesiones a
fin de estudiar la admisibilidad de las peticiones y formular
recomendaciones al plenario de la Comisión. Artículo
37. Decisión sobre
admisibilidad
1. Una
vez consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se pronunciará
sobre la admisibilidad del asunto.
Los informes de admisibilidad e inadmisiblidad serán públicos y la
Comisión los incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General de la
OEA. 2. Con
ocasión de la adopción del informe de admisibilidad, la petición será
registrada como caso y se iniciará el procedimiento sobre el fondo. La adopción del informe de
admisibilidad no prejuzgará sobre el fondo del asunto. 3. En
circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a
las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del presente
Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de
la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. La apertura del caso se efectuará
mediante una comunicación escrita a ambas partes. Artículo 38. Procedimiento sobre el
fondo
1. Con la
apertura del caso, la Comisión fijará un plazo de dos meses para que los
peticionarios presenten sus observaciones adicionales sobre el fondo. Las partes pertinentes de dichas
observaciones serán transmitidas al Estado en cuestión a fin de que
presente sus observaciones
dentro del plazo de dos meses. 2. Antes
de pronunciarse sobre el fondo de la petición, la Comisión fijará un plazo
para que las partes se manifiesten sobre su interés en iniciar el
procedimiento de solución amistosa previsto en el artículo 41 del presente
Reglamento. Asimismo, la
Comisión podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales
por escrito.
3. Si lo
estima necesario para avanzar en el conocimiento del caso, la Comisión
podrá convocar a las partes a una audiencia, conforme a lo establecido en
el Capítulo VI del presente Reglamento.
Artículo 39. Presunción
Se
presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no
suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo
fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento,
siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión
contraria.
Artículo
40. Investigación in loco
1. Si lo
considera necesario y conveniente, la Comisión podrá realizar una
investigación in loco, para
cuyo eficaz cumplimiento solicitará las facilidades pertinentes, que serán
proporcionadas por el Estado en cuestión. 2. Sin
embargo, en casos graves y urgentes, la Comisión podrá realizar una
investigación in loco, previo
consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la
violación, tan sólo con la presentación de una petición o comunicación que
reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
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Artículo 41. Solución amistosa
1. La
Comisión se pondrá a disposición de las partes en cualquier etapa del
examen de una petición o caso, por iniciativa propia o a solicitud de
cualquiera de ellas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto
fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros instrumentos
aplicables.
2. El
procedimiento de solución amistosa se iniciará y continuará con base en el
consentimiento de las partes. 3.
Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá encomendar a uno o
más de sus miembros la tarea de facilitar la negociación entre las
partes. 4. La
Comisión podrá dar por concluida su intervención en el procedimiento de
solución amistosa si advierte que el asunto no es susceptible de
resolverse por esta vía, o alguna de las partes no consiente en su
aplicación, decide no continuar en él, o no muestra la voluntad de llegar
a una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos
humanos.
5. Si se
logra una solución amistosa, la Comisión aprobará un informe con una breve
exposición de los hechos y de la solución lograda, lo transmitirá a las
partes y lo publicará. Antes
de aprobar dicho informe, la Comisión verificará si la víctima de la
presunta violación o, en su caso, sus derechohabientes, han dado su
consentimiento en el acuerdo de solución amistosa. En todos los casos, la solución
amistosa deberá fundarse en el respeto de los derechos humanos reconocidos
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración
Americana y otros instrumentos aplicables. 6. De no
llegarse a una solución amistosa, la Comisión proseguirá con el trámite de
la petición o caso. Artículo 42. Decisión sobre el fondo
1. La
Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará un
informe en el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por
las partes, y la información obtenida durante audiencias y observaciones
in loco. Asimismo, la Comisión podrá tener
en cuenta otra información de público conocimiento. 2. Las
deliberaciones de la Comisión se harán en privado y todos los aspectos del
debate serán confidenciales. 3. Toda
cuestión que deba ser puesta a votación se formulará en términos precisos en uno de los idiomas de
trabajo de la Comisión. A
petición de cualquiera de los miembros, el texto será traducido por la
Secretaría Ejecutiva a uno de los otros idiomas oficiales de la Comisión y
se distribuirá antes de la votación. 4. Las
actas referentes a las deliberaciones de la Comisión se limitarán a
mencionar el objeto del debate y la decisión aprobada, así como los votos
razonados y las declaraciones hechas para constar en acta. Si el informe no representa, en
todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión,
cualquiera de ellos podrá agregar su opinión por separado.
Artículo 43. Informe sobre el fondo
Luego
de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Comisión procederá
de la siguiente manera: 1. Si
establece que no hubo violación en un caso determinado, así lo manifestará
en su informe sobre el fondo.
El informe será transmitido a las partes, y será publicado e
incluido en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la
OEA. 2. Si
establece una o más violaciones, preparará un informe preliminar con las
proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al
Estado en cuestión. En tal
caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá
informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las
recomendaciones. El
Estado
no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión adopte
una decisión al respecto. 3.
Notificará al peticionario la adopción del informe y su transmisión
al Estado. En el caso de los Estados partes en la
Convención Americana que hubieran aceptado la jurisdicción contenciosa de
la Corte Interamericana, al notificar al peticionario la Comisión dará a
éste la oportunidad de presentar, dentro del plazo de un mes, su posición
respecto del sometimiento del caso a la Corte. Si el peticionario tuviera interés
en que el caso sea sometido a la Corte, deberá presentar los siguientes
elementos: a. la
posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos del
peticionario; b.
los datos de la víctima y sus familiares; c.
los fundamentos con base en los cuales considera que el caso debe ser
remitido a la Corte; d.
la prueba documental, testimonial y pericial disponible;
e.
pretensiones en materia de reparaciones y costas.
Artículo 44. Sometimiento del caso a la
Corte
1. Si el
Estado en cuestión ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana,
de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, y la
Comisión considera que no ha cumplido las recomendaciones del informe
aprobado de acuerdo al artículo 50 del referido instrumento, someterá el
caso a la Corte, salvo por decisión fundada de la mayoría absoluta de los
miembros de la Comisión. 2. La
Comisión considerará fundamentalmente la obtención de justicia en el caso
particular, fundada entre otros, en los siguientes elementos:
a. la
posición del peticionario;
b. la
naturaleza y gravedad de la violación; c. la
necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema;
d. el
eventual efecto de la decisión en los ordenamientos jurídicos de los
Estados miembros; y e. la
calidad de la prueba disponible. Artículo 45. Publicación del informe
1. Si
dentro del plazo de tres meses a partir de la transmisión del informe
preliminar al Estado en cuestión, el asunto no ha sido solucionado o, en
el caso de los Estados que hubieran aceptado la jurisdicción de la Corte
Interamericana, no ha sido sometido a la decisión de ésta por la Comisión
o por el propio Estado, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de
votos, un informe definitivo que contenga su opinión y conclusiones
finales y recomendaciones. 2. El
informe definitivo será transmitido a las partes, quienes presentarán, en
el plazo fijado por la Comisión, información sobre el cumplimiento de las
recomendaciones. 3. La
Comisión evaluará el cumplimiento de sus recomendaciones con base en la
información disponible y decidirá, por mayoría absoluta de votos de sus
miembros, sobre la publicación del informe definitivo. La Comisión decidirá asimismo
sobre su inclusión en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA o
su publicación en cualquier otro medio que considere
apropiado.
Artículo
46. Seguimiento
1. Una
vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre el fondo en los
cuales haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar las medidas
de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar información a
las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento
con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones. 2. La
Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre los avances
en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones.
Articulo 47. Certificación de informes
Los
originales de los informes firmados por los Comisionados que participaron
en su adopción serán depositados en los archivos de la Comisión. Los informes transmitidos a las
partes serán certificados por la Secretaría Ejecutiva. Artículo 48. Comunicaciones
interestatales
1. La
comunicación presentada por un Estado parte en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, que ha aceptado la competencia de la Comisión para
recibir y examinar tales comunicaciones contra otros Estados partes, será
transmitida al Estado parte aludido, sea que éste haya aceptado o no la
competencia de la Comisión.
En caso de no haberla aceptado, la comunicación será transmitida a
los efectos de que dicho Estado pueda ejercer su opción bajo el artículo
45, párrafo 3, de la Convención, para reconocer esa competencia en el caso
específico objeto de la comunicación. 2. Aceptada la
competencia por el Estado aludido para conocer de la comunicación del otro
Estado parte, el respectivo trámite se regirá por las disposiciones de
este Capítulo II, en lo que le sean aplicables.
CAPÍTULO
III PETICIONES
REFERENTES A ESTADOS QUE NO SON PARTES EN Artículo 49. Recepción de la
petición
La
Comisión recibirá y examinará la petición que contenga una denuncia sobre
presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre con relación a
los Estados miembros de la Organización que no sean partes en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo
50. Procedimiento
aplicable
El
procedimiento aplicable a las peticiones referentes a Estados miembros de
la OEA que no son partes en la Convención Americana será el establecido en
las disposiciones generales contenidas en el Capítulo I del Título II; en
los artículos 28 al 43 y 45 al 47 de este Reglamento.
CAPÍTULO
IV
OBSERVACIONES
IN LOCO Artículo
51. Designación de Comisión
Especial
Las
observaciones in loco se
practicarán, en cada caso, por una Comisión Especial designada a ese
efecto. La determinación del
número de miembros de la Comisión Especial y la designación de su
Presidente corresponderán a la Comisión. En casos de extrema urgencia,
tales decisiones podrán ser adoptadas por el Presidente, ad referendum de la
Comisión. Artículo 52. Impedimento
El
miembro de la Comisión que sea nacional o que resida en el territorio del
Estado en donde deba realizarse una observación in loco estará impedido de
participar en ella. Artículo 53. Plan de actividades
La
Comisión Especial organizará su propia labor. A tal efecto, podrá asignar a sus
miembros cualquier actividad relacionada con su misión y, en consulta con
el Secretario Ejecutivo, a funcionarios de la Secretaría Ejecutiva o
personal necesario. Artículo 54. Facilidades y garantías
necesarias
El
Estado que invite a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una
observación in loco, u otorgue su anuencia a dicho
efecto, concederá a la Comisión Especial todas las facilidades necesarias
para llevar a cabo su misión y, en particular, se comprometerá a no tomar
represalias de ningún orden en contra de las personas o entidades que
hayan cooperado con ella mediante informaciones o testimonios.
Artículo 55. Otras normas aplicables
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las observaciones in loco que acuerde la Comisión
Interamericana se realizarán de conformidad con las siguientes
normas: a.
la Comisión Especial o cualquiera de sus miembros podrá entrevistar, libre
y privadamente, a personas, grupos, entidades o instituciones;
b.
el Estado deberá otorgar las garantías necesarias a quienes suministren a
la Comisión Especial informaciones, testimonios o pruebas de cualquier
carácter; c. los
miembros de la Comisión Especial podrán viajar libremente por todo el
territorio del país, para lo cual el Estado otorgará todas las facilidades
del caso, incluyendo la documentación necesaria; d. el
Estado deberá asegurar la disponibilidad de medios de transporte
local; e. los
miembros de la Comisión Especial tendrán acceso a las cárceles y todos los
otros sitios de detención e interrogación y podrán entrevistar
privadamente a las personas recluidas o detenidas; f.
el Estado proporcionará a la Comisión Especial cualquier documento
relacionado con la observancia de los derechos humanos que ésta considere
necesario para la preparación de su informe. g. la
Comisión Especial podrá utilizar cualquier medio apropiado para filmar,
tomar fotografías, recoger, documentar, grabar o reproducir la información
que considere oportuna; h. el
Estado adoptará las medidas de seguridad adecuadas para proteger a la
Comisión Especial; i.
el Estado asegurará la disponibilidad de alojamiento apropiado para
los miembros de la Comisión Especial; j.
las mismas garantías y facilidades indicadas en el presente
artículo para los miembros de la Comisión Especial se extenderán al
personal de la Secretaría Ejecutiva; k. los
gastos en que incurra la Comisión Especial, cada uno de sus integrantes y el personal
de la Secretaría Ejecutiva serán sufragados por la OEA, con sujeción a las
disposiciones pertinentes.
CAPÍTULO
V INFORME
ANUAL Y OTROS INFORMES DE LA COMISIÓN Artículo
56. Preparación de
informes
La
Comisión rendirá un informe anual a la Asamblea General de la OEA. Además, la Comisión preparará los
estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus
funciones, y los publicará del modo que juzgue oportuno. Una vez aprobada su publicación,
la Comisión los transmitirá por intermedio de la Secretaría General a los
Estados miembros de la OEA y sus órganos pertinentes.
Artículo 57. Informe Anual
1. El
Informe Anual a la Asamblea General de la OEA deberá incluir lo
siguiente: a. un
análisis sobre la situación de los derechos humanos en el hemisferio,
junto con las recomendaciones a los Estados y órganos de la OEA sobre las
medidas necesarias para fortalecer el respeto de los derechos
humanos. b. una breve relación
sobre el origen, bases jurídicas, estructura y fines de la Comisión, así
como del estado de las ratificaciones de la Convención Americana y de los
demás instrumentos aplicables; c. una
información resumida de los mandatos y recomendaciones conferidos a la
Comisión por la Asamblea General y por los otros órganos competentes; y
sobre la ejecución de tales mandatos y recomendaciones; d. una
lista de los períodos de
sesiones celebrados durante el lapso cubierto por el informe y de
otras actividades desarrolladas por la Comisión para el cumplimiento de
sus fines, objetivos y mandatos; e. un
resumen de las actividades de cooperación desarrolladas por la Comisión
con otros órganos de la OEA, así como con organismos regionales o
universales de la misma índole y los resultados logrados;
f.
Los informes sobre peticiones y casos individuales cuya publicación
haya sido aprobada por la Comisión, así como una relación de las medidas
cautelares otorgadas y extendidas, y de las actividades desarrolladas ante
la Corte Interamericana; g. una
exposición sobre el progreso alcanzado en la consecución de los objetivos
señalados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás
instrumentos aplicables; h.
los informes generales o especiales que la Comisión considere necesarios
sobre la situación de los derechos humanos en los Estados miembros y, en
su caso, informes de seguimiento, destacándose los progresos alcanzados y
las dificultades que han existido para la efectiva observancia de los
derechos humanos; i.
toda otra información, observación o recomendación que la Comisión
considere conveniente someter a la Asamblea General, así como cualquier
nueva actividad o proyecto que implique un gasto adicional. 2. En la
preparación y adopción de los informes previstos en el párrafo 1(h) del
presente artículo, la Comisión recabará información de todas las fuentes
que estime necesarias para la protección de los derechos humanos. Previo a su publicación en el
Informe Anual, la Comisión transmitirá una copia de dicho informe al
Estado respectivo. Éste podrá
enviar a la Comisión las opiniones que considere convenientes, dentro del
plazo máximo de un mes a partir de la transmisión del informe
correspondiente. El contenido
de dicho informe y la decisión de publicarlo serán de la competencia
exclusiva de la Comisión. Artículo 58. Informe sobre derechos humanos en
un Estado
La
elaboración de un informe general o especial sobre la situación de los
derechos humanos en un Estado determinado se ajustará a las siguientes
normas: a. una
vez que el proyecto de informe haya sido aprobado por la Comisión se
transmitirá al Gobierno del Estado en cuestión, para que formule las
observaciones que juzgue pertinentes; b. la
Comisión indicará a dicho Estado el plazo dentro del cual debe presentar
las observaciones; c.
recibidas las observaciones del Estado, la Comisión las estudiará y
a la luz de ellas podrá mantener o modificar su informe y decidir acerca
de las modalidades de su publicación; d. si al
vencimiento del plazo fijado el Estado no ha presentado observación
alguna, la Comisión publicará el informe del modo que juzgue
apropiado; e. luego
de aprobada su publicación, la Comisión los transmitirá por intermedio de
la Secretaría General a los Estados miembros y a la Asamblea General de la
OEA.
CAPÍTULO
VI AUDIENCIAS
ANTE LA COMISIÓN Artículo
59.
Iniciativa
La
Comisión podrá celebrar audiencias por iniciativa propia o a solicitud de
parte interesada. La decisión
de convocar a las audiencias será adoptada por el Presidente de la
Comisión, a propuesta del Secretario Ejecutivo. Artículo 60. Objeto
Las
audiencias podrán tener por objeto recibir información de las partes con
relación a alguna petición, caso en trámite ante la Comisión, seguimiento
de recomendaciones, medidas cautelares, o información de carácter general
o particular relacionada con los derechos humanos en uno o más Estados
miembros de la OEA. Artículo 61. Garantías
El
Estado en cuestión deberá otorgar las garantías pertinentes a todas las
personas que concurran a una audiencia o que durante ella suministren a la
Comisión informaciones, testimonios o pruebas de cualquier carácter. Dicho Estado no podrá enjuiciar a
los testigos ni a los peritos, ni ejercer represalias contra ellos o sus
familiares, a causa de sus declaraciones o dictámenes rendidos ante la
Comisión. Artículo 62. Audiencias sobre peticiones o
casos
1. Las
audiencias sobre peticiones o casos tendrán por objeto recibir
exposiciones verbales y escritas de las partes sobre hechos nuevos e
información adicional a la que ha sido aportada durante el
procedimiento. La información
podrá referirse a alguna de las siguientes cuestiones: admisibilidad;
inicio o desarrollo del procedimiento de solución amistosa; comprobación
de los hechos; fondo del asunto; seguimiento de recomendaciones; o
cualquier otra cuestión relativa al trámite de la petición o caso.
2. Las
solicitudes de audiencia deberán ser presentadas por escrito con una
anticipación no menor a 40 días del inicio del correspondiente período de
sesiones de la Comisión. Las
solicitudes de audiencia indicarán su objeto y la identidad de los
participantes. 3. Si la
Comisión accede a la solicitud o decide celebrarla por iniciativa propia,
deberá convocar a ambas partes.
Si una parte debidamente notificada no comparece, la Comisión
proseguirá con la audiencia.
La Comisión adoptará las medidas necesarias para preservar la
identidad de los peritos y testigos, si estima que éstos requieren tal
protección. 4. La
Secretaría Ejecutiva informará a las partes acerca de la fecha, lugar y
hora de la audiencia, con una anticipación no menor a un mes de su
celebración. Sin embargo,
dicho plazo podrá ser menor si los participantes otorgan a la Secretaría
Ejecutiva su consentimiento previo y expreso. Artículo 63. Presentación y producción de
pruebas
1.
Durante la audiencia, las partes podrán presentar cualquier
documento, testimonio, informe pericial o elemento de prueba. A petición
de parte o de oficio, la Comisión podrá recibir el testimonio de testigos
o peritos. 2. Con
relación a las pruebas documentales presentadas durante la audiencia, la
Comisión otorgará a las partes un plazo prudencial para que presenten sus
observaciones. 3. La
parte que proponga testigos o peritos para una audiencia deberá
manifestarlo en su solicitud.
A tal efecto, identificará al testigo o perito y el objeto de su
testimonio o peritaje. 4. Al decidir
sobre la solicitud de audiencia, la Comisión determinará asimismo la
recepción de la prueba testimonial o pericial propuesta. 5. El
ofrecimiento de los testimonios y pericias por una de las partes será
notificado a la otra parte por la Comisión. 6. En
circunstancias extraordinarias, a criterio de la Comisión, con el fin de
salvaguardar la prueba, podrá recibir testimonios en las audiencias sin
sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior. En tales circunstancias, tomará
las medidas necesarias para garantizar el equilibrio procesal de las
partes en el asunto sometido a su consideración. 7. La
Comisión oirá a un testigo a la vez, y los restantes permanecerán fuera de
la sala. Los testigos no
podrán leer sus presentaciones ante la Comisión. 8. Antes
de su intervención, los testigos y peritos deberán identificarse y prestar
juramento o promesa solemne de decir verdad. A solicitud expresa del
interesado, la Comisión podrá mantener en reserva la identidad del testigo
o perito cuando sea necesario para proteger a éstos o a otras
personas. Artículo 64. Audiencias de carácter
general
1. Los
interesados en presentar a la Comisión testimonios o informaciones sobre
la situación de los derechos humanos en uno o más Estados, o sobre asuntos
de interés general, deberán solicitar una audiencia a la Secretaría
Ejecutiva, con la debida antelación al respectivo período de
sesiones. 2. El
solicitante deberá expresar el objeto de la comparecencia, una síntesis de
las materias que serán expuestas, el tiempo aproximado que consideran
necesario para tal efecto, y la identidad de los participantes.
Artículo 65. Participación de los
Comisionados
El
Presidente de la Comisión podrá conformar grupos de trabajo para atender
el programa de audiencias. Artículo 66. Asistencia
La
asistencia a las audiencias se limitará a los representantes de las
partes, la Comisión, el
personal de la Secretaría Ejecutiva y los Secretarios de Actas. La decisión sobre la presencia de
otras personas corresponderá exclusivamente a la Comisión, que deberá
informar al respecto a las partes antes del inicio de la audiencia, en
forma oral o escrita. Artículo
67. Gastos
La
parte que proponga la producción de pruebas en una audiencia costeará
todos los gastos que aquélla ocasione. Artículo
68. Documentos y actas de las
audiencias
1. En
cada audiencia se levantará un acta resumida, en la que constará el día y
la hora de celebración, los nombres de los participantes, las decisiones
adoptadas y los compromisos asumidos por las partes. Los documentos presentados por las
partes en la audiencia se agregarán como anexos al acta.
2. Las
actas de las audiencias son documentos internos de trabajo de la
Comisión. Si una parte lo
solicita, la Comisión le extenderá una copia salvo que, a juicio de ésta,
su contenido pudiera implicar algún riesgo para las personas.
3. La
Comisión grabará los testimonios y los podrá poner a disposición de las
partes que lo soliciten.
TÍTULO
III RELACIONES
CON LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CAPÍTULO
I DELEGADOS,
ASESORES, TESTIGOS Y EXPERTOS
Artículo
69. Delegados y
asistentes
1. La
Comisión encomendará a una o más personas su representación para que
participen, con carácter de delegados, en la consideración de cualquier
asunto ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Si el peticionario lo solicita, la
Comisión lo incorporará como delegado. 2. Al
nombrar su delegado o delegados, la Comisión le impartirá las
instrucciones que considere necesarias para orientar su actuación ante la
Corte.
3.
Cuando se designe a más de un delegado, la Comisión atribuirá a uno
de ellos la responsabilidad de resolver las situaciones no contempladas en
las instrucciones o las dudas planteadas por un delegado. 4. Los
delegados podrán ser asistidos por cualquier persona designada por la
Comisión. En el desempeño de
sus funciones, los asesores actuarán de conformidad con las instrucciones
de los delegados. Artículo 70. Testigos y peritos
1. La
Comisión también podrá solicitar a la Corte la comparecencia de otras
personas en carácter de testigos o peritos. 2. La
comparecencia de dichos testigos o peritos se ajustará a lo dispuesto en
el Reglamento de la Corte. CAPÍTULO
II
DEL
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE Artículo
71. Notificación al
peticionario
Si la
Comisión decide someter un caso a la Corte, el Secretario Ejecutivo
notificará tal decisión de inmediato al peticionario y a la víctima. Con dicha comunicación, la
Comisión transmitirá todos los elementos necesarios para la preparación y
presentación de la demanda. Artículo
72. Presentación de la
demanda
1.
Cuando la Comisión, de conformidad con el artículo 61 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, decida llevar un caso ante la
Corte, formulará una demanda en la cual indicará: a. las
pretensiones sobre el fondo, reparaciones y costas; b. las
partes en el caso;
c. la
exposición de los hechos; d. la
información sobre la apertura del procedimiento y admisibilidad de la
petición; e.
la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus
declaraciones; f.
los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes;
g. datos
disponibles sobre el denunciante original, las presuntas víctimas, sus
familiares o sus representantes debidamente acreditados.
h. los
nombres de sus delegados;
i.
el informe previsto en el artículo 50 de la Convención
Americana. 2. La
demanda de la Comisión será acompañada de copias autenticadas de las
piezas del expediente que la Comisión o su delegado consideren
convenientes. Artículo 73. Remisión de otros elementos
La
Comisión remitirá a la Corte, a solicitud de ésta, cualquier otra
petición, prueba, documento o información relativa al caso, con la
excepción de los documentos referentes a la tentativa infructuosa de
lograr una solución amistosa.
La transmisión de los documentos estará sujeta, en cada caso, a la
decisión de la Comisión, la que deberá excluir el nombre e identidad del
peticionario, si éste no autorizara la revelación de estos datos.
Artículo 74. Medidas provisionales
1. La
Comisión podrá solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales
en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para
evitar un daño irreparable a las personas, en un asunto no sometido aún a
consideración de la Corte. 2.
Cuando la Comisión no se encontrare reunida, dicha solicitud podrá
hacerla el Presidente o, en ausencia de éste, uno de los Vicepresidentes,
por su orden.
TÍTULO
IV DISPOSICIONES
FINALES Artículo
75. Cómputo calendario
Todos
los plazos señalados en el presente Reglamento --en número de días-- se
entenderán computados en forma calendaria. Artículo 76. Interpretación
Cualquier
duda que surgiere en lo que respecta a la interpretación del presente
Reglamento, deberá ser resuelta por la mayoría absoluta de los miembros de
la Comisión. Artículo 77. Modificación del Reglamento
El
presente Reglamento podrá ser modificado por la mayoría absoluta de los
miembros de la Comisión. Artículo 78. Disposición
transitoria
El
presente Reglamento, cuyos textos en español e inglés son igualmente
auténticos, entrará en vigor el 1o. de mayo de 2001. |